REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002228
ASUNTO : BP01-S-2012-002228

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ALEXANDER MARCANO QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N° 8.282.313,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia en perjuicio de la ciudadana IBELICE MARIA ARMAS CASTILLO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 26-07-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IBELICE MARIA ARMAS CASTILLO, quien entre otras cosas expuso: “… Vengo a denunciar a mi ex concubino ALEXANDER MARCANO QUERECUTO… este señor el día sábado 16-06-2007, llegó a la casa de mi mamá aproximadamente a las 02:00 de la mañana, con aliento alcohólico, me alzo la voz y me agredió verbal y físicamente, me siguió hacia el baño y fue cuando me empujo fuerte contra la pared, ocasionándome una hematoma visible en el glúteo derecho, también me dio en la cara con la mano en el pómulo izquierdo, no siguió golpeándome porque mi mamá se metió junto con mi primo para que no continuara y por último me sacó una pistola, amenazándome de que me va a matar...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA y AMENAZA establecido en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, , por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de OCHO (08) años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a favor de ALEXANDER MARCANO QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N° 8.282.313, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENZAZA, tipificado en el articulo 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana IBELICE MARIA ARMAS CASTILLO, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES