REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002238
ASUNTO : BP01-S-2012-002238
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GEOMAR ALCIDES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.900.825, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARJORIE DEL VALLE MALAVE FARIAS, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 04-09-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARJORIE DEL VALLE MALAVE FARIAS, quien entre otras cosas expuso: “……El padre de mis hijos me ha maltratado me acosa psicológicamente, me amenaza a mi familia, me amenaza en el trabajo fue a buscarme para secuestrarme en mi trabajo, manipula psicológicamente a los niños se los lleva y vienen agresivos. El señor GEOMAR ALCIDES HERRERA, cedula de identidad V-12.900.825, tiene 30 años, reside en Puerto La Cruz, en Barrio Unión, cuando firmamos caución el me siguió vigilando, se monto en un autobús y me quito el celular y lo rompió saliendo de la prefectura me dijo acabo de firmar mi sentencia de muerte. A los niños no les va a importar que me lo quiten a mi madre le dijo que si hubiera tenido una pistola me mataba, me ofende verbalmente tengo 5 años de casada y después que me case me arremete física y psicológicamente me dice que los niños no van a quedarse conmigo ni con el, no le importa dejar a sus hijos sin familia, no tiene trabajo ni residencia fija...”
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento medico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son AMENAZA establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 10 a 22 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 16 meses de prisión, , por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de tres (03) años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MOTA MARCHAN, (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARJORIE DEL VALLE MALAVE FARIAS; todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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