REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002264
ASUNTO : BP01-S-2012-002264

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DANNY RAFAEL FLORES REYES, titular de la cedula de identidad N° 14.101.806, se desconocen demás datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRANDAO RONDON, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 18-04-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BRANDAO RONDON, quien entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano DANNY RAFAEL FLORES REYES, cedula de identidad N° V-14.781.806, de 29 años de edad, quien es mi concubino desde hace nueve años, domiciliados en la misma dirección, porque me ha maltratado verbal y físicamente, el 09-04-2007, el me dijo que no fuera mas para clase, pero yo me fui porque estudio en la Misión Rivas en el Viñedo, cuando termine las clases me regrese a mi casa y cuando llego esta con una actitud agresiva conmigo luego me dijo que no me a dejar entrar que me vaya para la calle por donde vine y que siguiera tirando con el otro marido que tengo yo le dije que no me iba a salir que yo tengo que estar con mis hijos, entonces salio de la casa molesto y empezó a quitarme la ropa para revisarme si yo había estado con alguien luego me tiro el bolso y los libros dijo que yo tenia que criar pollos y no seguir estudiando, yo le dije que no iba a dejar de estudiar entonces el entro a la casa y me dijo que si salía y me encontraba allí otra vez me iba arrepentir yo me senté en una silla y el salio y como me encontró empezó a agredirme me empujo rompió la silla me halo por los cabellos yo me acosté a dormir al otro día estaba muy tranquilo dos días después volvió a lo mismo me empuja me humilla y me golpea todas las noches me dice hoy te falta tu golpe todavía no te lo he dado siempre con la misma actitud agresiva por lo que tuve que abandonar mi casa he irme para la casa de mi abuela y yo quiero volver a mi casa pero temo por mi vida...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 3 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, , por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de seis (06) años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de le Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de DANNY RAFAEL FLORES REYES, titular de la cedula de identidad n° 14.101.806, se desconocen demás datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRANDAO RONDON, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES