REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002195
ASUNTO : BP01-S-2012-002195


Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY , en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano DANIEL CELESTINO CATAMO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DANIEL CELESTINO CATAMO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como lo son VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, en virtud de la DENUNCIA V-0270-2012, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 02 y su vto, formulada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA CATAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.943.945, nacida en fecha 130-12-1997, de 15 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Santa Eduviges, Vereda C, casa N° 15, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3182629. Cursa al folio 03, OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA, a los fines de que practique Examen Medico Legal a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA CATAMOS. Cursa al folio Nº 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2012, realizada a la ciudadana AURORA ROSA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 06-06-1970, de 41 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.576.679, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, Vereda C, casa Nº 15, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Cusa al folio Nº 07, DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29-04-2012. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado DANIEL CELESTINO CATAMO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA CATAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al ciudadano DANIEL CELESTINO CATAMO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13- Se remite a la victima al equipo interdisciplinario.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano DANIEL CELESTINO CATAMO, quedara detenido en ese Instituto Policial en virtud de la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del DANIEL CELESTINO CATAMO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 y 45de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo treinta (30) DIAS. Así como la como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico procesal penal así como MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3- salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en comun. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente; Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, es por lo que se ordena remitir al imputado de autos a fin de que el mismo sea evaluado y se le brinde orientación, respecto a la conducta agresiva . Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ