REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002650
ASUNTO : BP01-S-2009-002650
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Mayo de 2012, en el asunto seguido al acusado; JAVIER JOSE TIAMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURYS CAROLINA BETANCOURT, después de verificada la presencia de las partes. LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YAMARILIS YAGUARMAY, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por los argumentos antes expuestos..”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JAVIER JOSE TIAMO ARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.279.574, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, DE 29 AÑOS DE EDAD, PROFESION ALBAÑIL, FECHA DE NACIMIENTO: 22-04-83, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, PADRES JESUS TIAMO (D) y CARMEN ARCIA (V), CON RESIDENCIA EN CHORRERON, CALLE LA PALOMA, CERCA DE LA PANADERIA, CASA S/N GUANTA- ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO NO TIENE. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONTITUCIONAL”.
La Defensa Pública DRA. DERNIS SIFONTES: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JAVIER JOSE TIAMO ARCIA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JAVIER JOSE TIAMO ARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURYS CAROLINA BETANCOURT y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2009, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina; así como también al Equipo Interdisciplinario adscritos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JAVIER JOSE TIAMO ARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.279.574,. SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; JAVIER JOSE TIAMO ARCIA, al régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Víctima articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial. TERCERO: Asistir el Acusado de autos a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrense oficios correspondiente ante el Delegado de Prueba, al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal y Alguacilazgo a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES