REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2012-000005
ASUNTO : BP01-Q-2012-000005


Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, venezolana, divorciada, de profesión u oficios desconocidos, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.600, con domicilio procesal en; El Rincón, Sector Unidos por el Progreso, calle La Paz, casa Nº 13, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente representada por las Abogadas; MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHPDESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 23.760 y 141.340, respectivamente, en contra del ciudadano; MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, titular de la cédula de identidad Número; 8.279.598, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector Tierra Adentro, Calle Bermúdez, casa Nº 29 Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, los requisitos que deben cumplir las mismas.

Al respecto se evidencia que efectivamente la presunta Víctima en su escrito consignado en fecha; 09-05-2012, ante este Tribunal anexa copia de la Demanda de Partición de los bienes habidos en el Matrimonio, señalando un bien inmueble que presuntamente ocupa la solicitante, pero efectivamente no existe evidencia alguna de perturbación de la ocupación del referido inmueble, lo cual es una situación legal a la que debe hacer frente ante el respectivo Tribunal Civil como lo es; el JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y el cual es procesado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP02-F-2011-000230, de fecha 14 de Diciembre de 2011. Igualmente se evidencia que en la presunta Querella no se indica claramente el delito que se imputa, indicando lugar día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que en consecuencia imposibilita la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la Querella, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2, de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana; CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, venezolana, divorciada, de profesión u oficios desconocidos, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.600, con domicilio procesal en; El Rincón, Sector Unidos por el Progreso, calle La Paz, casa Nº 13, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente representada por las Abogadas; MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHPDESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 23.760 y 141.340, respectivamente, en contra del ciudadano; MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, titular de la cédula de identidad Número; 8.279.598, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo; 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente en el último aparte de la mencionada disposición señala: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la Víctima sin que ello suspenda el proceso”.
Ofíciese lo conducente a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,

Abgda. YULIMAR JIMENEZ.