REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002427
ASUNTO : BP01-S-2012-002427
Celebrada, Audiencia de Presentación el 24-05-2012, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (24ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSE GUILLERMO URRIOLA ROJAS, venezolano, Cédula de Identidad Nº 13.913.577, con residencia en: Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono; 0414-868.56.36, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MORELIA DEL VALLE FIGUERA PARABACUTO, solicitando que sean decretadas Medidas Cautelares al Imputado de autos, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JOSE GUILLERMO URRIOLA ROJAS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Yo estoy en la puerta de la casa, en eso ella venía y yo como estoy en paño, me quedo en la puerta de mi casa y en eso me dio tres cachetadas y yo le agarré la mano…y de testigos están Luisa Damaris Rojas e Isabel García.”
Luego la Defensora de Confianza, entre otras cosas solicita la Libertad Plena en virtud de no existir elementos de convicción, ni siquiera la evaluación de médico alguno sobre las presuntas lesiones sufridas por la presunta Víctima.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se DECRETA; LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE AUTOS BAJO LAS RESTRICCIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS, por cuanto no existen a la presente fecha, elementos de convicción, para tipificar delito alguno establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano; JOSE GUILLERMO URRIOLA ROJAS debidamente concatenado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la presunta víctima; MORELIA DEL VALLE FIGUERA PARABACUTO.
Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte de los imputados. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que los imputados realizaron acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5, y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abgda ESPERANZA TORRES.