REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003175
ASUNTO : BP01-S-2011-003175


En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u Oficio; Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.249, residenciada en: Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Residencias Palma Dorada, Torre 1, Piso 9, Apartamento 9-A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Tlf. No Indica.

IMPUTADO: LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.734, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 07/05/1949, de 61 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión y oficio Empresario- Comerciante, hijo de los ciudadanos ESTEBAN MATA MARIN (F) y LUISA ARIAS DE MATA (V), con residencia en; Desarrollo Residencial, Isla Paraíso, Piso Residencias & Yacht Club, Apartamento Duplex, Modelo Sardinia, identificado con la letra y número 24-E, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. Teléfono personal: 0414-3807850.

DE LOS HECHOS

Se inició la presente Investigación en fecha 25 de Julio de 2011, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; Maribel Del Rosario Cruz, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en dicha oportunidad en la cual refirió que con posterioridad a la Medida de Inmovilización decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre el 50% del dinero depositado en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C. A. del Banco BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del Banco BANESCO, en las cuales tenía participación por cuanto para la fecha no habían liquidado la comunidad de bienes, su ex esposo el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, había venido realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal. Alegando a su criterio la denunciante que la conducta desplegada por su ex esposo constituía Violencia Patrimonial y Económica en razón de lo cual solicitó la apertura de una investigación penal. Alegando reiteradamente que su ex cónyuge consciente de su incapacidad económica, le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de los bienes de la comunidad conyugal. Igualmente dejó constancia que la Víctima acudió en reiteradas oportunidades a la Fiscalía alegando entre otras cosas que se sentía acosada y hostigada por su ex cónyuge, quien con su comportamiento le mantenía en zozobra y evidente desigualdad económica, alegando reiterativamente que no disponía de medios económicos suficientes para procurarse su subsistencia y su ex cónyuge le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de los bienes de la comunidad conyugal.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN


La Representación Fiscal, hace referencia al Delito de Acoso u Hostigamiento, que refiere sufrido la ciudadana agraviada, tenemos que el mismo constituir un maltrato emocional, socavando su seguridad y confianza en ella misma. Subrayado del Ministerio Público. La Real Academia española, en una de sus acepciones define el verbo ACOSAR, como “Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos” y HOSTIGAR “Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. Incitar con insistencias a alguien para que haga algo.”
Refiere la Representación Fiscal que debemos entender el ACOSO u HOSTIGAMIENTO, como el conjunto de acciones caracterizadas por la persecución, asedio, molestia y constantes requerimientos, que una o varias personas ejercitan de forma prolongada sobre otra persona. Tales acciones comprenden conductas atentatorias contra la dignidad y reputación de la otra persona, pudiendo materializarse en comentarios ofensivos, ademanes burlescos y degradantes, así como la asunción de conductas de acorralamiento e importunación.

Sostiene Nancy Granadillo, en su obra los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008), que este tipo penal es un delito doloso, en virtud de que la conducta de Acoso u Hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas. Igualmente expresa la autora lo siguiente; …El delito de acoso u hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. (Subrayado de la solicitud Fiscal). Es decir el acoso u Hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas…Es decir, que los actos u acciones deben consistir en: Intimidar, Chantajear, Perseguir, Apremiar, Vigilar, Acosar u Hostigar; los medios de comisión; Comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, gestos; y el propósito: Afectación de estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
Igualmente la Representación Fiscal hace mención; que de las diligencias de Investigación efectuadas, surgieron otros elementos que desvirtúan dicho acervo probatorio, no existiendo un pronóstico favorable para un eventual juicio, dada la existencia de la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2012, por la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Víctima y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 26 da abril de 2011, con la cual se declaró culpable al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y se le absolvió por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Así mismo la Representación Fiscal expone; “…si bien es cierto que en las actas que conforman el expediente consta la versión de la víctima, quien refiere sentirse acosada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, no es menos cierto que reiteradamente la misma alega que su agresor perturbó a los ciudadanos: GISBERTO LIBERANI y JAMES BURKE y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente…”Indicando posteriormente la representación fiscal que; “…no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, (subrayado en negrillas de la Fiscalía) mas aún cuando en el caso que nos ocupa el dicho de la denunciante, versó sobre dos (02) visitas realizadas por el investigado a un inmueble en el cual ni reside, ni labora, ni estudia la víctima, visitas en las cuales se comunicó con terceras personas, es decir, distintas de aquellas que integran el grupo familiar de la denunciante.
Aunado a lo anterior, en autos corren insertos dos resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante, de los cuales se concluye que el diagnostico dado a la víctima guarda relación directa, indiscutible y sólida, con la VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA, pues en el mismo destacó entre otras cosas:

“Para el momento de la evaluación realizada en la privacidad de mi consultorio el día 04/agosto/2011, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, está psicológicamente sintomática de insomnio temprano, agresividad reprimida recurrentes sentimientos de impotencia y frustración así como ansiedad generalizada, porque ha estado expuesta durante varios años a acoso y hostigamiento y violencia patrimonial por parte de su ex cónyuge…lo que actualmente está impactando en su salud integral y normal desempeño, asimismo la de los hijos habidos en el matrimonio…”

En consecuencia la Representación Fiscal tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de un hecho ilícito, por lo cual nunca se verificó en el tiempo la comisión del mismo, procediendo la solicitud de sobreseimiento respecto al delito de Acoso u Hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó…

Refiere la Representación Fiscal respecto a los fundamentos de derecho en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
“En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, denunció al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, es por lo que la Representación Fiscal, pasa analizar la norma imputada y su relación con los elementos obrantes a los autos y en este sentido indica:
Artículo 50. Violencia Patrimonial; “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho. Pero al autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad...”
Nuestro legislador lo define en la Ley de género como: (…) toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privados, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o a la privación de los medios económicos indispensables para vivir(…)

Como se desprende de la definición transcrita, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir.

Por lo antes expuesto es que la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos denunciados NO SE REALIZARON en la presente causa seguida al ciudadano; LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado; como autor de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto los hechos denunciados NO SE REALIZARON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevee la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto al DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO; reiteradamente la presunta víctima alega que su agresor perturbó a los ciudadanos: GILBERTO LIBERANI y JAMES BURKE y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente…”Indicando posteriormente la representación fiscal que; “…no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, mas aún cuando en el CASO QUE NOS OCUPA EL DICHO DE LA DENUNCIANTE, VERSÓ SOBRE DOS (02) VISITAS REALIZADAS POR EL INVESTIGADO A UN INMUEBLE EN EL CUAL NI RESIDE, NI LABORA, NI ESTUDIA LA VÍCTIMA, VISITAS EN LAS CUALES SE COMUNICÓ CON TERCERAS PERSONAS, ES DECIR, DISTINTAS DE AQUELLAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FAMILIAR DE LA DENUNCIANTE. AUNADO A LO ANTERIOR, EN AUTOS CORREN INSERTOS DOS RESULTADOS DE EVALUACIONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A LA DENUNCIANTE, DE LOS CUALES SE CONCLUYE QUE EL DIAGNOSTICO DADO A LA VÍCTIMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA, INDISCUTIBLE Y SÓLIDA, CON LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL; se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir. Lo cual no quedó demostrado en la presente causa y ASI SE DECIDE.

En consecuencia la Representación Fiscal tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de hecho ilícitos, por lo cual nunca se verificaron en el tiempo la comisión de los mismos, procediendo la solicitud de sobreseimiento respecto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, antes identificado, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,


Abgda. YULIMAR JIMENEZ.