REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001982
ASUNTO : BP01-S-2011-001982
Celebrada Audiencia Preliminar el día 08-05-2012, en causa seguida al ciudadano; RICHARD GUZMAN BAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERALE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana mayor de edad pero con discapacidad auditiva, de vista y de lenguaje hablado; ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; Yamarilis Yaguaramay, en su carácter de Fiscal 24º, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y Ramón Salazar en su carácter de Fiscal 82 con Competencia Nacional, en contra del Acusado; RICHARD GUZMAN BAEZ, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.522.123, fecha de Nacimiento; 26/12/1.977, de 34 años de edad, de estado civil; Casado, hijo de los ciudadanos: Ramón Guzmán y Tomasa de Guzmán, residenciado en; Anaco, Calle Comercio Nº 14, Frente al Taller Berlaca, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-838.71.11 en perjuicio de la ciudadana mayor de edad pero con discapacidad auditiva, de vista y de lenguaje hablado; ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO.
Deposición de la ciudadana mayor de edad pero con discapacidad auditiva, de vista y de lenguaje hablado; ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO. Prestada a través de interprete de señas ciudadana; María Noraida Chourio Guerrero, Previamente Juramentada la cual expone: iba por la carretera por la casa del abuelo un carro iba adelante cayeron en un bajo, se estremeció el carro y sintió un golpe detrás de la oreja la amenazo con el codo, el carro se fue, bajo del carro y dio la vuelta y en el lugar donde ella estaba sentada la agarro en una silla la hecho hacia atrás un golpe en la cadera, se quito la camisa el hombre una camisa tres cuarta amarilla, la persona de la cicatriz cambio la cara la forcejeo se bajo los pantalones bajo los pantalones de ella el hombre otra vez la forcejeo y la penetro y otra vez la forcejeo la penetro dos veces hubo golpes en la muñeca otra vez la forcejeo y le agarro duro las piernas y penetro le halo los cabellos la empujo con fuerza hacia atrás en el carro gris hecho polvo en la cara de ella y la forcejeo y le dijo que no dijera nada a su mama y ella se fue, se quito el pantalón el hombre y la ropa se ensucio con tierra sintió un golpe en la espalda y tenia un bermuda y un boxer oscuro le agarro la forcejeo y la golpeo hubo un golpe con el codo y ella estaba asustada hubo una amenaza ella estaba asustada cuando el hombre se quito el pantalón y pasa al otro lado, la penetro el (lo señala), le dio un codazo detrás, le dio golpes le abrió las piernas a la fuerza le dijo que tenia que estar callada”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Declaración del Ciudadano; RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ; Se informó al mismo la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno el cual expone: “ el día sábado 28/05 regreso de un curso de control de pozos de alta presión en Maracaibo, el cual me envío la empresa donde trabajaba como supervisor; ENALYI DE VENEZUELA, quien me envío a realizar dicho curso, regreso y llego aquí a Barcelona, luego de una semana de haber estado fuera de mi casa tiempo este que duro el curso, llamo a mi esposa a IRMA VANESA GARCÍA le digo que estoy aquí en Barcelona que donde estaba ella, me dice que ella estaba en la gallera acompañando a su papa pero que nuestro hijo estaba en el campo con la abuela, ya que todos se iban a reunir en el campo para practicar una sesión de santería de la cual no soy creyente y le dije a mi esposa bueno voy al campo a compartir con el bebe, llego a Anaco busco mi carro, y me conseguí unos amigos nos fuimos, estábamos tomando cerveza celebrando que habíamos pasado el curso, luego de eso decido irme a la finca de los abuelos de mi esposa, estando allá nos reunimos en familia tomando y compartiendo, estaban todos reunidos y compartí con mi hijo un rato, jugamos, el se quedo dormido ,seguimos compartiendo en la familia esperando la hora de que ellos comenzaran la sesión, yo me sentí tomado y cansado, le digo a mi suegra que me iba a acostar ya que no soy creyente de eso, para nadie es un secreto que cuando estábamos compartiendo, la atención de ENEYMAR hacia mi, ser cariñosa conmigo, para nadie es un secreto que se sentaba en mis piernas y me hacia masajes, si estaba tomando me buscaba la cerveza y tenia muchos detalles conmigo, llega la hora en que me voy a acostar en la hamaca, y Eneymar llega hasta la hamaca, tocándome acariciándome, que estaba contenta de que yo estuviese allá y que mi esposa no estaba, por varias veces lo hizo, tres veces, mi suegra le llama la atención y le notifica a su mama y ambas le llamaron la atención que, que hacia ella en la hamaca, ella evadió la conversación me dice mi suegra, yo quede en la hamaca y ellas continuaron con la sesión de santería, una vez mas Eneymar llega hasta la hamaca y mi suegra se percata que alguien caminaba en lo oscuro, y va hasta donde estoy acostado y la persona que ve es a Eneymar nuevamente, mi suegra le comunico a su mama para ella y la señora LUCINA Y RITA ZENAIDA sabían lo que estaba sucediendo, me quede dormido al día siguiente nos levantamos desayunamos y compartimos un rato en el desayuno, seguimos tomando, como siempre en familia y los hombres decidimos ir a pescar, le digo a mi suegra que me espere que regrese de la pesa para irnos juntos en caravana, ella me dice que si que valla y venga que me espera, cuando regreso de la pesca, mi suegra se ha ido porque llegaron unas abejas africanas ala casa y por protección al niño, deciden irse, mi suegra le dice a la señora LUCINA que recojan todo que se van y dígale a Eneymar que nos vamos y ella le dice a su mama que ella no se va que se queda, su mama la halo por el bazo forcejean y ella le dice que no que se queda y se va en la tarde con los demás, cuando llegamos seguimos tomando comimos pescado, a la hora de salir le digo al señor Tiberio vamos a recoger todo para irnos en caravana, ya todo recogido Eneymar va al carro de tierno y saca su maletín de mano y se viene hasta mi carro dice que se va conmigo, yo acepte y salimos en caravana, salimos de la casa Eneymar muy contenta conmigo en mi carro, de hecho no escucha pero baila con la música, saliendo de la casa Eneymar me da un abrazo y me dice que esta contenta que mi esposa no estaba me acaricia me toca, tiberio va adelante y yo atrás, me hace señas me tira besos que me quiere que ella quería ser mi novia que ella me quería, me siguió tratado de esa manera en la vía me toca me da un abrazo yo me siento igual que ella seducido, detengo el carro bajo y orino, y nos sentimos seducidos ambos y yo le pregunte que si sentía atracción por mi y me dijo que si, ella sentada en el puesto del copiloto, por sus propios medios se quita la parte de debajo de su ropa, estamos juntos ella se baja del carro y se pasa al lado del copiloto y consentimos una relación sexual, la cual fue interrumpida, porque la señorita Eneymar tenia el periodo, yo le digo que así no podemos hacer el amor, porque ella tiene el periodo y ella misma agarra la toalla y me muestra que esta manchando un poquito, que podíamos continuar con la relación sexual, ella se viste muy normal a la vez muy contenta se viste y se sienta nuevamente en el lado del copiloto y yo me monto en el carro, ella me da un abrazo nuevamente cuando viene el carro de Tirso de regreso, donde viene su hermano Fernando y Norelis, ellos se percataron que ella me tenia abrazado, Fernando venia a la puerta del carro me pregunta que que había pasado, yo le digo que no paso nada que venía sintiéndome mal ya que había tenido un acto consentido una infidelidad a mi esposa con su propia prima, yo le digo que si me puede ayudar a maneja todo normal me paso al carro del señor tiberio, y el continua en mi carro, de lo mas normal, íbamos uno detrás del otro, el va adelante con su hermana Eneymar y Norelis y el bebe, en ningún momento estaba golpeado ni nada y mas adelante le digo a Tirberio que adelante el carro que me siento mejor y voy hacia donde esta mi esposa nos pasamos y nos despedimos, yo decidí ir a san mateo y no a donde estaba mi esposa y me conseguí con un amigo Carlos Mijarez y fui a un campo que tienen ellos donde estaban reunidos, como a las 8 de la noche me hace un llamado mi suegra Rita Zenaida hermana de la señora Lucila donde me dijo ve hasta la casa que le llevara al bebe que andaba conmigo le lleve al bebe y me devuelvo, me vuelve a llamar mi suegra y me dice ven hasta la casa que Lucina quiere hablar contigo voy hasta allá y cuando llego ella repregunta que que había pasado, y yo le dije que de que y me dice que Eneymar estaba nerviosa por la actitud sospecho en que la encontró su hermana y le comente que veníamos en el carro y nos sentimos atraídos y tuvimos una relación consentida y ella me tiro una puñalada, y mi suegra se llevo al niño, ella se va enfadada y dice que Eneymar tenia que decirle la verdad y el hijo de el Fernando estaba dormido y le dice que la deje tranquila la señora se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco y puso la denuncia ya que Eneymar mantiene que no fue consentida la relación. Perdí trabajo estoy detenido y no entiendo por que si ella sabe que fue consentida la relación.
Posteriormente el Defensor de Confianza DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN , expone: “son tantas cosas a las que se tengo que hacer mención, sin embargo queremos llegar a la búsqueda de la verdad el hecho de que se deje sin efecto la prueba anticipada me parece irracional, el hecho de que la fiscalía Solicite la prueba y el tribunal lo acuerda y luego la desestima, primero no estaba de acuerdo por muchos elementos, ya que no existe razón fáctica para que la ciudadana ENEYMAR en su declaración ante la audiencia de juicio, pero el hecho de que no se realice me parce extraño, la audiencia preliminar tiene un objetivo para a juicio que no es mas que revisar la medida Cautelar o Privativa De Libertad y todos sabemos que con este tipo de delitos es muy difícil sobrevivir en los centros de reclusión , y con la declaración de la victima con tres narraciones diferentes, no solo hay que proteger al victima sino del imputado, hay 9 personas que pueden declarar y ninguno fue tomada en cuenta y todos son familiares de la victima y solo se toma en cuenta la declaración de la victima, de su madre y de su hermano, nosotros demostraremos a lo largo del proceso la inocencia de Richard Guzmán y en este acto solicito se le acuerde una medida Cautelar en base a los puntos siguiente: la declaración de la ciudadana Rita Zenaida Urbano tía de la victima, asimismo llama la atención que de la declaración de los familiares, todos coinciden en que la ciudadana Eneymar no quería irse con mas nadie sino con Richard y fue el, el que solicito irse en caravana, además Richard se presento voluntariamente, no tenemos inconveniente en ir a juicio, solo que solicitamos una Medida Cautelar Menos Gravosa, por otro lado el medico forense no refirió en su informe golpe de la víctima, solo una marca que tenia Eneymar brazo, porque su hermana Norelis la tomo por el brazo y ella no quiso irse sino con mi defendido, también esta la declaración del ciudadano Tiberio quien iba en el otro carro, adicional a eso se realiza un examen de barrido y no consiguen nada ningún rastro de ninguna sustancia psicotrópica y ella dice que el tenia un polvo, esto para mi no es mas que una declaración manipulada por motivos económicos, cosa que vamos probar en la audiencia de Juicio, solo queremos salvaguardar la integridad física de Richard, si podemos observar las declaraciones de la victimas son totalmente diferentes, esta la declaración de José Tiberio que venia con los hermanos de la victima, quienes dicen que ella no quería irse con mas nadie sino con Richard por que no se valora ese dicho, no entiendo tampoco como el medico forense no observa golpe alguno y la victima en su declaración prácticamente dice que la golpearon, todos veía bien según las declaraciones a las que hago referencia, a la Ciudadana Eneymar.
EN ESTE ACTO SOLICITÓ LA PALABRA LA CIUDADANA FISCAL DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, quien expone: considera esta representación fiscal que la honorable defensa, se encuentra haciendo de manera evidente, lectura de cuestiones propias del juicio oral, siendo el caso, que el Ministerio Publico no recibió por partes de la honorable defensa escrito en el cual indicara la pertinencia y necesidad de la valoración de dichas pruebas, y considera pertinente el pase a juicio y solicita que se deje constancia que no presento la defensa en forma alguna excepciones al escrito de acusación presentado, teniendo el tiempo procesal para hacerlo, por lo que no puede permitir esta representación fiscal que se puede dar lectura a los testimonios que no oferto en su momento ni indicio que fueran útiles pertinente y necesarios.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALBRA EL DEFENSOR DE COBNFIANZA DR. GUSTAVO SANTELIZ QUIEN EXPONE: No lo hicimos porque no conseguimos copia del escrito acusatorio. Por lo antes planteado solicitamos Primero: sean admitidas las pruebas ofertadas por la defensa. Segundo: Que sea cambiada la calificación Jurídica por una Violencia Sexual establecida también en la Ley especial, ya que la condición de vulnerabilidad la da el discernimiento y considera esta defensa que ENEYMAR no posee esa cualidad. Asimismo solicito Se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y así mismo quiero dejar constancia que la victima declaro pero no quiso conocer la declaración de Richard y la presencia de la psicólogo así como también que la prueba anticipada se dejo sin efecto.
ACTO SEGUIDO SOLICITA LA PALABRA LA ABG. MARIELA GUZMÁN QUIEN EXPONE: en este acto mas que como abogado y representante de Richard, acudo como hermana que soy de el y la familiaridad que existe con la ciudadana Eneymar y LUCINA y quiero aclarar que ellos quieren hacer ver una discapacidad y ella hace una vida normal, es una Joven que mas que victima de mi representado es victima de su propia familia, donde su hermano Fernando a hecho de esto un medio económico y su mamá que quiere hacer ver que el único culpable es el, estas dañando la vida de una persona y de una familia, de la cual han compartido 11 años, mas que una victima del ciudadano es de su propia familia ya que no la han dejado expresar sus sentimiento es una manipulación y una guerra entre familia, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. CLEY RODRIGUEZ quien expone: quiero acotar que en la presente causa llama la atención del que se valora de una vez que la ciudadana Eneymar es especialmente vulnerable, sin embargo no se evalúa otro elemento que cursa en el expediente del año 1998, donde el medico en el informe especifica que la ciudadana Eneymar se desenvuelve normalmente, y no valoran el hecho de que las prenda de vestir se encuentran en perfecto estado de conservación, ahora la víctima hace mención de un polvo blanco que no menciono anteriormente, tenemos entendido que Eneymar atiende una cantina, vede gas, da vuelto y eso quiere decir que se desenvuelve normalmente, esto se trae a colación ya no nos parece que se pueda calificar como vulnerable, por lo que solicito que se detenga a valor los elementos que el Ministerio Publico no valoro, hasta ahora nada indica que Eneymar sea una ciudadana vulnerable, con sus gestos ella dice que el ciudadano Richard la maltrato y la golpeo cuando el medico forense no consigno nada de esto. Por todo esto pedimos en aras de reservar la vida de Richard Guzmán se le conceda una medida menos gravosa
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.
Declaración de la ciudadana Dra. María del Rosario Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, Foniatra adscrita al programa Nacional de Atención en Salud para personas con discapacidad, del Ministerio del Poder popular para la salud.
Declaración de la Licenciada JUNETSIT DEL COLINA, terapeuta del lenguaje, adscrita al servicio de audiología del hospital J. M de los Ríos.
Declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR EDUARDO RIVIERA Y AGENTE MENDEZ JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Anaco.
Declaración de la Funcionaria RAIZA BUSTAMANTE Y PEREZ ABELARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Anaco.
Declaración de los Expertos: Méndez Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de anaco quien Practico la experticia de reconocimiento técnico Legal Nº 172, de fecha 29 de mayo de 2011 a la ropa de la victima.
Declaración del Dr. Gustavo Montes de Oca Soto, Medico forense Adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Anaco, quien practicó reconocimiento medico legal Nº 9700-132-402-11, de fecha 30/05/2011 a la Victima.
Declaración de la funcionaria Galíndez Molina Zenaida, Adscrita al Área de Laboratorio Biológico, del departamento de criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Anzoátegui, quien practico experticia HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-2011, de fecha 09/06/2011.
Declaración del Funcionario Fernando Noriega, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación estadal Anzoátegui, quien practico experticia Física (Barrido), Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13/06/2011practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISEN, TIPO CAMIONETA, COLOR PLATA PLACAS CDJ-85J., y la experticia Tricologica Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13/06/2011.
Declaración de la Bióloga SANDRA SIERRA, adscrita al Área Genética del laboratorio BIOLOGICO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia De Identificación Genética Nº E-12-032.
Declaración de Dr. WILFREDO JESUS PEREZ DELGADO Y LA LIC. HAYDEE CASTILLO, Psiquiatra y Psicólogo adscritos a la unidad Técnica de Atención Integral a Victimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Publico, quienes practicaron Informe Psiquiátrico y Psicológico.
Declaración de los Funcionarios ROXANA LUIS Y RIERA RAFAEL, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA FISICO TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-AEF-588, de fecha 17/04/2012.
TESTIMONIALES: Ofertados tanto por el Ministerio Público; como los ofertados por la Defensa.
Declaración del ciudadano RONDON URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.552.809.
Declaración de la Ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO titular de la Cedula De Identidad Nº 20.196.450.
Declaración del Ciudadano; JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.684.748.
Declaración de la ciudadana RONDON URBANO NORELYS JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.666.028.
Declaración del ciudadano RAMON ITAMAR GUZMAN URICARE, titular de la cedula de Identidad Nº 3.685.735.
Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN BAEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 11.004.049.
Declaración de la ciudadana YRMA VANESSA GARCIA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.665.335.
Declaración de la ciudadana MANOSALVA URBANO MEDELEINE CAROLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.786.530.
Declaración de la ciudadana URBANO AZACON MAGDALENA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.838.
Declaración de la ciudadana; URBAEZ OLIVERO EFRAIN, titular de la cedula de Identidad Nº 9.819.230.
Declaración de la ciudadana LUCINA YOLANDA URBANO AZACON, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.260.
Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 8.297.651.
Declaración de la ciudadana DENIRIS ARRIETA DE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.823.
Declaración del ciudadano IROCHY GREGORIO YAMAWAKI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.050.746.
Declaración del ciudadano; CARLOS ALBERTO MIJARES JIMENEZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 19.775.881.
Declaración del ciudadano; ANTONIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.503.999.
Declaración de la ciudadana; RITA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.076.
Declaración de la ciudadana; SABRINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.994.942.
Declaración de la ciudadana; MAIRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.177.999.
Declaración de la ciudadana; LINDIS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.065.069.
Declaración de la ciudadana; NOELIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.962.248.
Declaración de la ciudadana; MARIELA JOSE GUZMAN BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.064.726.
Documentales:
Experticia Medico Forense Nº 9700-132-402-11, de fecha 30 de mayo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 172, de fecha 29/05/2011.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775, de fecha 30 de mayo de 2011, INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 776, de fecha 31/05/2011.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-507-2011, de fecha 09/06/2011.
INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de Marzo de 2009. Copia Simple del Informe medico de la Clasificación y calificación de la discapacidad, de fecha 13/10/2011.
Experticia Física (Barrido) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011. Experticia Tricologica Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13/06/2011.
Experticia de Identificación Genética Nº E-12-032. INFORME PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, de fecha 20/04/2012. Experticia Tricologica y Análisis Comparativo Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano; RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, que fueron narrados por la Vindicta Pùblica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público,. TERCERO: Así mismo se admite las pruebas presentada por la Defensa de Confianza, así como el Principio de la Comunidad de las pruebas. CUARTO: Se decreta sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de Confianza, ya que la Medida impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación fue una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad e igualmente fue ratificada la misma en escrito anterior y en este acto. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de uno delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al hoy acusado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa de confianza, aunado al hecho de que tampoco han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la Medida Privativa de Libertad: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al RICHARD GUZMAN BAEZ, plenamente identificados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado RICHARD GUZMAN BAEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por disposición expresa de la ley Especial, y al haber sido admitida la acusación jurídica por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE la cual lleva una pena de superior a los 15 años, se presume el peligro de fuga, así mismos existen suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales constituyen para la etapa procesal medios de pruebas, que hacen presumir la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que al no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privativa se procede a negar la solicitud de la medida, en cuanto a la Medida Cautelar. En consecuencia se mantiene la medida privativa, y se mantiene el lugar de reclusión QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO la causa seguida al ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ, por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VITIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a los fiscales 24° y 82° del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión. OCTAVO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADO, la causa seguida al acusado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR TOVAR URBANO. NOVENO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscalia y a la Defensa de Confianza DECIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR.