REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003230
ASUNTO : BP01-S-2011-003230
Visto el escrito presentado por el abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de defensor de confianza del acusado ALFONSO EMILIO RAMOS, mediante el cual realiza objeción al escrito presentado en fecha 03-05-2012 por la victima denuncio el incumplimiento por parte del acusado de las con las medidas de protección previstas en el numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento se realiza en los términos siguientes:
Sostiene la defensa en su escrito que en audiencia preliminar fueron aceptadas las condiciones las cuales se encontraban condicionadas a la apertura de las empresas las cuales habían estado en administración de la victima, aduciendo además que cualquier obligación relacionada con el niño debía ventilarse en los tribunales competentes y que si la misma prende partición como socia deberá acudir a los tribunales mercantiles, indicando que cuando fue tomada la decisión por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas se desconocía el estado de destrucción de las empresas, arguyendo que presentara informe sobre el balance de las empresas en el cual se evidencia la condición de insolvencia de su representado.
Ahora bien, en fecha 08-05-2012 este tribunal de juicio especializado en violencia contra la mujer, previa solicitud efectuada por la victima dicto auto mediante el cual acordó: “PRIMERO: solicitar al acusado Alfonzo Emilio Ramos Jiménez informe de manera urgente a este tribunal los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en fecha 16-01-2012 relativa al deposito por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs F.1.000,oo) quincenales, en la cuenta aperturada por la victima para tal fin y cuya numeración se encuentra consignada en autos, a los fines de proveer lo conducente y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda solicitar al Equipo Interdisciplinario realice inspección en el domicilio de la victima ubicada en la calle Nueva No. 24 del sector El Pénsil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar si fue el acceso que existe entre los locales comerciales y la residencia de la victima, ordenado mediante decisión de fecha 16-01-2012”
Determinado ello y visto lo manifestado por la defensa se hace necesario realizar ciertas consideraciones, a saber, en fecha 16-01-2012 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona dicto resolución mediante la cual de conformidad con el artículo 100 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidió que el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez tomara posesión y administración de las empresas de su propiedad, Kurda y Karne” y Tasca “Pensilvania, ubicadas respectivamente en el piso 1 y 2 del edificio “Kurda y Karne”, ubicado en la calle Nueva No. 24 del sector El Pensil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al no estar impedido legalmente de tomar posesión y administrar dichas empresas, tal como se dejó asentado supra; como consecuencia de la decisión que antecede, se ordeno al ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez que en un lapso de tres (3) días contados a partir que tome posesión de los locales comerciales donde funcionan las empresas Kurda y Karne” y Tasca “Pensilvania, procediera a cerrar el acceso que existe, por la parte de adentro, del piso 2 al piso 3, donde se encuentra el domicilio de la víctima, ciudadana Yorlenys Carolina López López. Igualmente de conformidad con el artículo 100 en concordancia con el artículo 87, numeral 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, a favor de la ciudadana Yorlenys Carolina López López, la obligación de depositar a la presunta víctima en una cuenta bancaria que esta deberá abrir y consignar su número por ante este tribunal, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs F.1.000,oo) quincenales, para sufragar los gastos de alimentación de ella y de su hijo, Alfonzo Emilio Ramos, de diez años de edad, según consta en partida de nacimiento que cursa en autos, debiendo dicho ciudadano comenzar a depositar en la cuenta respectiva que abra la presunta víctima a los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión, debiendo el presunto agresor, consignar a este tribunal mensualmente las planillas de depósitos que demuestren el cumplimiento de la obligación que se le impone, ratificándose de conformidad con el artículo 100, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la presunta víctima, ciudadana Yorlenys Carolina López López, por el Centro de Coordinación Policial No. 2, de fecha 11 de julio de 2011, que son del tenor siguiente: 1. La salida del ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez de la residencia común que compartía con la víctima; 2. Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, es decir, que el presunto agresor no podrá acceder al inmueble donde se encuentra el domicilio de la ciudadana Yorlenys Carolina López López, ni a su trabajo, si esta lo tuviera, ni donde estudie, si fuere el caso; 3. Prohibición al presunto agresor de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En razón de ello, no se encontraba condicionada la decisión del tribunal de control especializado a la verificación por parte del acusado de las condiciones en las cuales se encontraban los locales comerciales, siendo obligación de las partes en principio acatar la orden judicial por imperativo legal o en su defecto de no estar de acuerdo con la misma ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico como garantía del debido proceso, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que el acusado o su defensa no ejercieron recurso alguno en contra de la mencionada decisión, no constituyendo una facultada conferida a las partes dar cumplimiento a las resoluciones judiciales de acuerdo a su conveniencia, puesto que es imperativo para el juez por mandato expreso del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al presente caso, hacer cumplir las sentencias y autos dictados, máxime si se trata de medidas de protección y seguridad las cuales son tendientes a salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres victimas de violencia.
En cuanto a lo aludido por la defensa relativo a las jurisdicciones competentes para pronunciarse con relación a la manutención del hijo , así como reclamaciones por presuntas sociedades mercantiles, observa esta juzgadora que las medidas acordadas se encuentran consagradas en el articulo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que faculta al juez especializado a imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia , en el caso de que exista situación de dependencia, obligación que denuncio la victima como incumplida por parte del acusado, no siendo denunciado omisión de pensión alimentaría, puesto que la misma se limito a indicar al tribunal que el acusado no había realizado los depósitos bancarios que fueron ordenados en las condiciones que impuso el tribunal de control, audiencia y medidas. Por su parte, en cuanto a lo aludido relativo a sociedades mercantiles no fue denunciado por la victima exigencia de obligaciones de índole mercantil, puesto la solicitud estuvo fundamentada en el incumplimiento por parte del acusado de ciertas medidas de protección acordadas, siendo una de ellas la clausura del acceso que existe entre los locales comerciales y la vivienda de la victima, para lo cual se acordó dado lo manifestado solicitar informe al equipo interdisciplinario, a través de visitas domiciliaria, debiendo el acusado en caso de insolvencia demostrar de manera inmediata al tribunal a través de balance personal y movimientos de cuentas que se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a la obligación impuesta mediante resolución de fecha 16-01-2012, la cual se encuentra totalmente vigente a la presente fecha y así se decide.
Por ultimo en cuanto a las denuncias formuladas por la defensa en su escrito las mismas son propias de ser debatidas en juicio oral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona ACUERDA PRIMERO: solicitar al acusado Alfonzo Emilio Ramos Jiménez informe de manera urgente a este tribunal los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en fecha 16-01-2012 relativa al deposito por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs F.1.000,oo) quincenales, en la cuenta aperturada por la victima para tal fin y cuya numeración se encuentra consignada en autos, a los fines de proveer lo conducente o en su defecto demostrar de manera inmediata al tribunal a través de balance personal y movimientos de cuentas que se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a la obligación impuesta mediante resolución de fecha 16-01-2012, la cual se encuentra totalmente vigente a la presente fecha. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR.