REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001235
ASUNTO : BP01-S-2011-001235
Por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir falta temporal de la Juez Provisoria a cargo de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio y en razón que fue aperado formalmente en fecha en fecha 11-04-2012 debate oral y reservado en la presente causa instruida en contra del los ciudadanos ONALDI YOEL LOVERA RIVERA por la comisión del delito de ACOSO CONTINUADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente X.N.P.M y F.S.P.M cuyas identidades se omiten, no pudiéndose reanudar el debate a la hora y fecha indicada por causas expuestas en acta levantada al efecto en esa misma fecha, observa a quien corresponde conocer de la presente causa lo siguiente:
Determinado lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez de juicio. Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado; así como las continuaciones del mismo, razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado tal y como lo dispone el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY : DECLARA PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el 10 DE MAYO DE 2012 A LAS 11:00 AM .Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión, ordénese traslado para el día y la fecha fijada para iniciar el juicio.
LA JUEZ DE JUICIO (T) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR