REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003230
ASUNTO : BP01-S-2011-003230
Visto el escrito presentado por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ, en su condición de victima, mediante el cual indica a este tribunal que el acusado ALFONZO EMILIO RAMOS, con ha cumplido con las medidas de protección previstas en el numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron acordadas a su favor, por lo que requiere sea compelido el mismo a dar cumplimiento a su obligación, en tal sentido a quien corresponde pronunciarse ABG. MARIA FERNANDA ROCHA se aboca al conocimiento del asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito para cubrir falta temporal de la juez a cargo del tribunal y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 16-01-2012 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona dicto resolución mediante la cual de conformidad con el artículo 100 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidió que el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez tomara posesión y administración de las empresas de su propiedad, Kurda y Karne” y Tasca “Pensilvania, ubicadas respectivamente en el piso 1 y 2 del edificio “Kurda y Karne”, ubicado en la calle Nueva No. 24 del sector El Pensil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al no estar impedido legalmente de tomar posesión y administrar dichas empresas, tal como se dejó asentado supra; como consecuencia de la decisión que antecede, se ordeno al ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez que en un lapso de tres (3) días contados a partir que tome posesión de los locales comerciales donde funcionan las empresas Kurda y Karne” y Tasca “Pensilvania, procediera a cerrar el acceso que existe, por la parte de adentro, del piso 2 al piso 3, donde se encuentra el domicilio de la víctima, ciudadana Yorlenys Carolina López López. Igualmente de conformidad con el artículo 100 en concordancia con el artículo 87, numeral 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, a favor de la ciudadana Yorlenys Carolina López López, la obligación de depositar a la presunta víctima en una cuenta bancaria que esta deberá abrir y consignar su número por ante este tribunal, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs F.1.000,oo) quincenales, para sufragar los gastos de alimentación de ella y de su hijo, Alfonzo Emilio Ramos, de diez años de edad, según consta en partida de nacimiento que cursa en autos, debiendo dicho ciudadano comenzar a depositar en la cuenta respectiva que abra la presunta víctima a los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión, debiendo el presunto agresor, consignar a este tribunal mensualmente las planillas de depósitos que demuestren el cumplimiento de la obligación que se le impone, ratificándose de conformidad con el artículo 100, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la presunta víctima, ciudadana Yorlenys Carolina López López, por el Centro de Coordinación Policial No. 2, de fecha 11 de julio de 2011, que son del tenor siguiente: 1. La salida del ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez de la residencia común que compartía con la víctima; 2. Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, es decir, que el presunto agresor no podrá acceder al inmueble donde se encuentra el domicilio de la ciudadana Yorlenys Carolina López López, ni a su trabajo, si esta lo tuviera, ni donde estudie, si fuere el caso; 3. Prohibición al presunto agresor de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, tiene su fundamento la solicitud de la victima el incumplimiento por parte del acusado de las medida consistente en la obligación de proporcionar sustento para la subsistencia, asi como la obligación de cerrar el acceso que existe hacia la residencia de la victima, en tal sentido al analizar la decisión dictada por el Tribunal de Control se evidencia que el decreto de las medidas implicaba obligación adicional para el acusado de consignar mensualmente las planillas de depósitos que demostraran el cumplimiento de la obligación que se le impuso, no constando en autos recibo alguno que demuestre el cumplimiento de dicha obligación.
En consecuencia, siendo imperativo para el juez por mandato expreso del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al presente caso, hacer cumplir las sentencias y autos dictados, máxime si se trata de medidas de protección y seguridad las cuales son tendientes a salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres victimas de violencia y como quiera que no consta en autos planillas de depósitos bancarios se ACUERDA solicitar al acusado informe de manera urgente a este tribunal los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en fecha 16-01-2012 relativa al deposito por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs F.1.000,oo) quincenales, en la cuenta aperturada por la victima para tal fin y cuya numeración se encuentra consignada en autos, a los fines de proveer lo conducente. Y asi se decide.
Por su parte, en cuanto al incumplimiento denunciado de la obligación de cerrar el acceso que existe entre los locales comerciales y la residencia de la victima, se Acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitar al Equipo Interdisciplinario realice inspección en el domicilio de la victima ubicada en la calle Nueva No. 24 del sector El Pénsil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar si fue cerrado el acceso antes referido ordenado mediante decisión de fecha 16-01-2012. y asi de decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona ACUERDA PRIMERO: solicitar al acusado Alfonzo Emilio Ramos Jiménez informe de manera urgente a este tribunal los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en fecha 16-01-2012 relativa al deposito por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs F.1.000,oo) quincenales, en la cuenta aperturada por la victima para tal fin y cuya numeración se encuentra consignada en autos, a los fines de proveer lo conducente y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda solicitar al Equipo Interdisciplinario realice inspección en el domicilio de la victima ubicada en la calle Nueva No. 24 del sector El Pénsil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar si fue el acceso que existe entre los locales comerciales y la residencia de la victima, ordenado mediante decisión de fecha 16-01-2012. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR.