REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000700
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de CUSTODIA.
DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER ESPINOZA IBARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.908.846, domiciliado en Puerto la Cruz, Guaraguao, Calle 12, Casa Nº 28, Color Amarillo, Cerca del Colegio de Guaraguao, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADO: GLORIA ESPERANZA MOROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.109, domiciliada en Guanta, Calle Los Tubos, Sector Aeropuerto, Casa S/N, Color Portón Amarillo, Colombia Arriba, Cerca de la Escuelita de Colombia, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA IBARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.908.846, domiciliado en Puerto la Cruz, Guaraguao, Calle 12, Casa Nº 28, Color Amarillo, Cerca del Colegio de Guaraguao, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MOROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.109, domiciliada en Guanta, Calle Los Tubos, Sector Aeropuerto, Casa S/N, Color Portón Amarillo, Colombia Arriba, Cerca de la Escuelita de Colombia, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, solo hizo acto de presencia la Fiscal 11 Auxiliar del Ministerio Público Dra Gisela Forero, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 27 de abril de dos mil doce (2012) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 468 ya citado para las 10:00 am. En virtud de la incomparecencia de la demandante, Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA IBARRETO, ya identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA IBARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.908.846, domiciliado en Puerto la Cruz, Guaraguao, Calle 12, Casa Nº 28, Color Amarillo, Cerca del Colegio de Guaraguao, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MOROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.109, domiciliada en Guanta, Calle Los Tubos, Sector Aeropuerto, Casa S/N, Color Portón Amarillo, Colombia Arriba, Cerca de la Escuelita de Colombia, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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