REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000298
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO de la Obligación de manutención
PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 14.765.374, domiciliado en Avenida Américo Vespucio, Residencias Doral Beach, apartamento 3107, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE LEON FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.902.651, domiciliada urbanización Boyacá segunda, Sector III, Casa Nº 1-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANZANARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.709 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER actuando a requerimiento del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 14.765.374, domiciliado en Avenida Américo Vespucio, Residencias Doral Beach, apartamento 3107, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana MARIA JOSE LEON FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.902.651, domiciliada urbanización Boyacá segunda, Sector III, Casa Nº 1-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado JESUS MANZANARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.709 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER, y la demandada y su abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, las cuales depositará de manera puntual los primeros cinco días de cada mes, para la manutención del niño comprometiéndose a depositar en una cuenta de ahorro, la cual la madre se compromete a abrirla en un lapso aproximado de tres (3) días, y a comunicar al padre por cualquier medio el Numero de la cuenta para hacer los depósitos respectivos , por cuanto la madre carece de cuenta bancaria. El padre se compromete así mismo cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, que amerite el niño para cubrir sus necesidades, incluyendo la educación. El padre manifiesta en cuento a los gastos de salud, que el niño se encuentra amparado por una póliza de H.C, como un beneficio que le corresponde al padre por ser trabajador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, como beneficio para los hijos de los trabajadores. En cuanto los gastos propios del mes de diciembre el padre se compromete a suministrar a la madre el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o bonificación de fin de año, los cuales depositara en la cuenta que se aperture a los efectos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince días, desde el día viernes aproximadamente a las doce del mediodía, hasta el día domingo aproximadamente a las doce del mediodía. Pudiéndose poner de acuerdo si se extiendo o no el horario, previa comunicación. El padre buscará al niño en el hogar de la madre y lo retornará a su mismo hogar, en caso de que cualquiera de los dos padres no pudiera buscar o recibir al niño, las personas autorizadas son la abuela paterna y la abuela materna. En lo que respecta a las vacaciones: Carnavales con la madre, Semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. En las del mes de Diciembre: la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y su cumpleaños con la madre y el día del padre y el cumpleaños de este. En cuanto a las vacaciones escolares cuando corresponda, será compartido de por mitad por ambos padres. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. De esta forma damos por terminado el expediente Nº BP02-V-2011-00278, referido al régimen de convivencia familiar Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su escasa edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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