REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000537

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representado por los Abogados LUIS GERARDO ROSAS, NATHALY LEON y YUSMARY MARTINEZ.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: FANNY MILDRAY RODRIGUEZ CARVAJAL, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.056, domiciliada en Isla Borracha, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que fue dictada MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO” (Emergencia), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre de la niña, ciudadana FANNY MILDRAY RODRIGUEZ CARVAJAL, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.056, representa violación al Derecho de un Buen Trato, en contra de la niña, establecido en el artículo 32-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con atribuciones conferidas en el artículo 160, literal “b” ejusdem.-
Mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2012, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de las ciudadanas FANNY MILDRAY RODRIGUEZ CARVAJAL, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.056, domiciliada en Isla Borracha, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y a la ciudadana ANGELI RODRIGUEZ (Tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.225, domiciliada en Residencias Lagunetica, Edificio Bucare, Piso 12, Apartamento B, Los Teques, Estado Miranda, para que comparezcan al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los fines de hacer efectiva la notificación de la ciudadana ANGELI RODRIGUEZ, y asimismo se practicado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a ese Despacho, Un (01) Informe Integral en el hogar de la ciudadana ANGELI RODRIGUEZ (Tía materna), y oficio a la Directora de la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita II, Ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre la Medida dictada en beneficio de la niña de autos.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra recluida en la Entidad de Atención la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual esta ejecutada en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.-
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ANDREINA LEONETT.-

AJD/LETICIA C.-