REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000074
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la demanda de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana NARVIS CRISTINA GUATARAMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.247.275, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en representación de sus hijos los adolescentes FRANKLIN ABDEL, R(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente el primero mayor de edad, el segundo de dieciséis (16) y tercero de catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO FERMIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.292.462, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, en fecha 27/01/2004, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, citación de la parte demandada, solicitándose información laboral del demandado en la empresa AUTOMOTRIZ MITSUBISCHI, Estado Anzoátegui, constando en autos la respectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 02/02/2004, no constando así la citación de la parte demandada; siendo esta la última de las actuaciones pertinente al procedimiento; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, ya que no se impulso lo relacionado a la citación de la parte demandada, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del
Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG
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