REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-H-2010-000052
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Homologación de la OBLIGACION DE MANUTENCION (régimen de convivencia familiar)
DEMANDANTE: JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.769, domiciliada en Avenida Argimiro Gabardon, Casa Nº 6, El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SPERANZA Inpre Nº 87.104.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.591.289, domiciliado en Urbanización Terraza del Puerto 4, Edificio 3, Planta baja, Apartamento “C”, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Homologación de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.769, domiciliada en Avenida Argimiro Gabardon, Casa Nº 6, El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.591.289, domiciliado en Urbanización Terraza del Puerto 4, Edificio 3, Planta baja, Apartamento “C”, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA SPERANZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, y donde se encuentra involucrada el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su abogado antes identificado, y el demandado quien compareció con asistencia de abogado y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó con asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por nosotros y homologado por este Tribunal en fecha 05/08/2009, donde el padre se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs.f. 600,00), mensuales, por concepto Obligación de Manutención. SEGUNDO: El padre esta consciente que actualmente se adeuda las mesadas alimentarías correspondiente a los meses de febrero del año 2012 hasta la fecha la presente fecha, en que se suscribe el presente convenio, y por ello se compromete a cancelar para el día 30/05/2012, los cuatro meses correspondientes a la deuda, que asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo), la cual depositara en la cuenta Nº 0175-0088-10-0060966931, del Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño. TERCERO: Ambas partes convienen en que una vez conste en autos el deposito de lo adeudado, sean suspendidas las medidas ejecutivas señaladas a la empresa donde presta sus servicio el padre, CORPOELEC Y QUE PESAN SOBRE EL SALRIO Y OTROS CONCEPTOS QUE DEVGA EL MISMO. , Pedimos a este tribunal que una vez que haya constancia en autos del pago de lo adeudado se oficie a la Empresa Corpoelec ordenando la suspensión de las medidas ejecutivas acordadas por este Tribuna. CUARTO: El padre se compromete en lo sucesivo a realizar los depósitos de las obligaciones d manutención directamente en la cuenta indicada, de manera puntual, en los mismos términos acordados en el convenido suscrito y homologado antes señalado. El presente convenio comenzara tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se seguirá el presente proceso en fase de ejecución. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y se ordena librar oficio a Corpoelec a los fines de que se suspendan las medidas una vez conste en auto el pago de lo adeudado conste y cúmplase. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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