REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001176
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: ELEAZAR JAVIER SALDIVIA Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 11.833.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 81.274 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.458, domiciliado en la Avenida R-16, Conjunto Residencial Marina del Rey, IV Etapa, Torre 5, PB-P, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.833.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 81.274, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.458, domiciliado en la Avenida R-16, Conjunto Residencial Marina del Rey, IV Etapa, Torre 5, PB-P, Lechería, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC;. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, de su apoderado Judicial y de la curadora sugerida la ciudadana LOLIMAR ELENA MARCANO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.931.294. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA Venezolano Mayor de edad, de este domicilio titular e la cedula de identidad Nº V- 11.833.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 81.274 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.458, domiciliado en la Avenida R-16, Conjunto Residencial Marina del Rey, IV Etapa, Torre 5, PB-P, Lechería, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, la ciudadana LOLIMAR ELENA MARCANO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.931.294 domiciliada Urb, La Mora II, Residencias Mira cielo, Nº40, la Victoria Estado Aragua, para que sea la curadora de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO