REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001222
Sentencia interlocutoria de reposición

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

DEMANDANTE: JEAN CARLOS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.941, domiciliado en: Chuparin Arriba, calle Principal, segunda casa Nº 5660, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: OFELIA JOSEFINA RIVAS y JULIO ALEJANDRO DIAZ SANTA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.472 y V-20.105.177 y domiciliados en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad), presentada por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.941, domiciliado en: Chuparin Arriba, calle Principal, segunda casa Nº 5660, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por las abogadas MABEL YENISSE GONZALEZ BATTES y VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 76.455 y 106.377, respectivamente, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra los ciudadanos OFELIA JOSEFINA RIVAS y JULIO ALEJANDRO DIAZ SANTA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.472 y V-20.105.177 y domiciliados en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, respectivamente.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, y su abogada asistente MABEL YENISSE GONZALEZ BATTES, se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana OFELIA JOSEFINA RIVAS, compareció sin asistencia de abogado. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN, con las partes presentes. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Se le se dio la palabra a la parte demandante quien expuso: “Tomando en consideración que lo importante es llevar un proceso depurado, sin fallas ni errores, que pudieran retardar el proceso, evitando las reposiciones inútiles, es por lo que observo al Tribunal, que cuando la notificación fue practicada, considero que se cometió un error, al notificar al padre legal del niño ciudadano JULIO ALEJANDRO DIAZ SANTA CRUZ , por lo que considero que hay que corregir dicho error, es por ello que pido a este Tribunal que se reponga la causa al estado de librar boleta de notificación, al padre legal del niño y que la misma sea practicada, Es todo ”. Visto el pedimento formulado por la parte demandante, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente , se evidencia que en efecto, la persona del padre del niño no fue demandada, es por ello que siendo un acto importante que amerita la presencia del mismo, todo lo cual pone en riesgo la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales fundamentales, que debe regir en todo procedimiento, es por ello, que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la reposición de la causa al estado de que se libre boleta de notificación al ciudadano JULIO ALEJANDRO DIAZ SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.177 y domiciliado: en la Avenida Cumanagoto, , Casa S/N, Los Mangles de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, respectivamente, anulando en consecuencia todas que se han realizado después de la notificación en aras de una sana administración de justicia. Líbrese Boleta de Notificación Y así se decide.- Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,


Ana Jacinta Durán.





La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo.