REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2008-003043.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma; por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana CRISSET ELENA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.885.924, actuando en nombre y representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por las abogadas en ejercicios YARIAN MARIN y MERY GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 109.188 y 109.189, respectivamente, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 09/07/2008, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, citar al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ ROSAS, identificado en autos, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, constando en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, de fecha 21/07/2008, siendo ésta la última de las actuaciones; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.

AJD/ZG