REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2008-005297

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por recibida la anterior Solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, propuesta por la ciudadana EUMELIS GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.316.150, domiciliada en el Conjunto Residencial Villamar, Apartamento D-41, Piso Cuatro, Cerro El Morro, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos EUMELIS GARCIA REYES y ANTONIO JOSE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.150 y V-5.506.359, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, en fecha 20/11/2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en la fecha 10/02/2009; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada.- Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
AJD/jesus.