REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001187
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. Mary Carmen Batista, a requerimiento de la ciudadana CLAUDIA ELENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.456, domiciliada en la Calle San Matín, Casa Nº 03, Barrio el Espejo, Municipio simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. Mary Carmen Batista, a requerimiento de la ciudadana CLAUDIA ELENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.456, domiciliada en la Calle San Matín, Casa Nº 03, Barrio el Espejo, Municipio simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta ABG. Mary Carmen Batista, de la comparecencia de la solicitante, y del curador sugerido la ciudadana MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.500. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. Mary Carmen Batista Morales, a requerimiento de la ciudadana CLAUDIA ELENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.456, domiciliada en la Calle San Matín, Casa Nº 03, Barrio el Espejo, Municipio simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, a la ciudadana MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.500, domiciliada en la Calle 02, Sector Nº 05, Casa Nº 14, Las Casitas, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, como la Curadora Ad Hoc, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la Curadora ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO.
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