REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2006-000968
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS.

DEMANDANTE: JENNYJOSEFINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.424.737, domiciliada en la Calle Independencia, casa Nº 46, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica de Protección Nº 1, Abg. María Eugenia Murillo.

DEMANDADO: RICARDO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.289.080, domiciliado en Lomas del Sol, Vía San Diego, Casa s/n, diagonal a la Licorería la Envidiada, Barcelona, estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de ejecución , con ocasión a la demanda de Obligación de manutención, para la ciudadana YERICA DEL JESUS BLANCO BONILLA, de veinte (20) años de edad, propuesta por la ciudadana JENNYJOSEFINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.424.737, domiciliada en la Calle Independencia, casa Nº 46, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 1, Abg. María Eugenia Murillo, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.289.080, domiciliado en Lomas del Sol, Vía San Diego, Casa s/n, diagonal a la Licorería la Envidiada, Barcelona, estado Anzoátegui, telefónico: 0426-5812785, quien presta servicios en la Empresa PDVSA, Refinería Edificio CIED, Departamento de Logística, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lisandra Fuente, habiéndose constatado la presencia personal de las partes la primera asistida de la abogada antes mencionada y el segundo asistido de la abogada en ejercicio: SHIRLEY R. APONTE, inscrito en el IPSA Nº 45.967 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en la referente causa, en la cual el padre expone: “yo me comprometo en las medidas de mis posibilidades ayudar a mi hija, Así mismo me comprometo a colaborar con la inscripción en la institución educativa. Es todo.” Seguidamente intervienen la hija quien expone: “si mi padre esta en la capacidad de ayudarme y lo va a realizar de corazón, estoy de acuerdo, la idea no es obligarlo ni presionarlo, ya que me encuentro laborando en estos momentos. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, deberá acudir a los Tribunales Civiles en virtud que la ciudadana YERICA DEL JESUS a cumplido la mayoridad de edad. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. De igual manera y visto el pedimento formulado, se acuerda dar por terminado el presente procedimiento, así mismo se acuerda oficiar lo conducente a la EMPRESA PDVSA, EDIFICIO CIED, EN LA REFINERIA, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran


La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo.