REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2006-000989

PARTES:

DEMANDANTE: HECTOR RAMON GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.346.299, domiciliado en Calle Principal de Cambural, Via El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168.

DEMANDADA: BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.420.412, domiciliada Calle Principal de Cambural, Via El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrita en el Impreabogado bajo el numero 87.034.

CAUSA: GUARDA

ADOLESCENTES Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Se inicia la presente causa, en fecha 31 de Mayo de 2006, mediante escrito presentado por el Ciudadano HECTOR RAMON GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.346.299, domiciliado en Calle Principal de Cambural, Via El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168, en contra de la Ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.420.412, domiciliada Calle Principal de Cambural, Via El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a beneficio de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de los referidos adolescentes y de la niña; por cuanto la madre de sus hijos mientras el esta trabajando los maltrata de una manera cruel e inhumana; por lo que solicita le sea otorgada la custodia a él.
En fecha 05 de junio de 2006, se admite la presente causa y se ordena la notificación de la Ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, así como una evaluación social y psicológica por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, acordándose además oír la opinión de los adolescentes y de la niña de autos, oficiar al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía 13 y 16 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial b y al Concejo de Proteccion del Niño y del Adolescente. Acordándose la notificación de la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico del inicio del procedimiento.
En fecha 19 de junio de 2006, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada se da por notificada en fecha 13 de julio de 2006.
En la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio en fecha 19 de Julio de 2006, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo la parte demandada presento contestación de la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2006, comparecieron los adolescentes de autos a los fines de emitir opinión sobre la demanda de Custodia.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se recibe Oficio emanado de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico,, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2006, se recibe escrito de la parte actora en el cual desmiente la imputación realizada por la demandada en su escrito.
En fecha 25 de Septiembre, 13 de Octubre de 2006, 21 y 30 de Mayo de 2007, se reciben resultas de informe técnicos integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de los Ciudadanos HECTOR RAMON GARCIA GONZALEZ y BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ y a los adolescentes y niña de autos.
En fecha 31 de Mayo de 2007, se emite telegrama dirigido a la Ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, a los fines de comparecer al Tribunal para tratar asunto relacionado con la presente causa y en fecha 26 de Septiembre de 2007, se acuerda emitir boleta de notificación a la referida Ciudadana siendo notificada en fecha 10 de Octubre de 2007.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparecen la parte demandante y la demandada a la cual se levanta acta de comparecencia en la cual emite opinión sobre la causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez ordenando dictar sentencia al quinto dia de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 03 de marzo de 2011 se recibe diligencia de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
La parte demandante junto a su escrito de demanda consigno Acta de nacimiento de los adolescentes y de la niña de autos, las cuales al no haber sido impugnada, por ser documentos públicos merecen plena fe y se le da valor probatorio, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual emerge que los adolescentes son hijos de HECTOR RAMON GARCIA GONZALEZ y BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ , asimismo se comprueba que los mismos son menores de 18 años, y en consecuencia ambos progenitores son titulares de la Patria Potestad con todos sus atributos, Potestad respecto de los adolescentes y así se declara.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
El Tribunal de conformidad con la Ley solicita la practica de Informe social y Psicológico del Equipo Técnico Multidisciplinario los cuales son valorados todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
De igual forma se observa oficio nº ANZ-F-13-Nº516-06, de fecha 31 de julio de 2006, en la cual se recibe respuesta de los solicitado, evidenciándose que se informa que por ante el despacho de la Fiscalía cursa un expediente de violencia intrafamiliar Nº 03-F13-106-04, de fecha 27 de Octubre de 2004, en donde la Ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ , es quien hace la referida solicitud como victima en contra de HECTOR RAMON GARCIA GONZALEZ ; se le otorga valor probatorio a dicho oficio por cuanto se observa que el mismo es emanado de funcionarios público y además el mismo no fue tachado de falso por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente; la opinion de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consta en fecha 03 de Agosto del 2006 donde “…yo quiero quedarme con mi mama, porque ella es quien me cubre todas mis necesidades cuando me enfermo, cuando necesito ropa, calzado, mi papa tiene a mis hermanos mal porque les dice que no le hablen a mi mama, ni a mi tampoco, porque como yo me la paso con mi mama”, y la comparecencia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consta de la misma fecha dejándose constancia que el mismo no quiso manifestar su opinión.
Es necesario hacer referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL Adolescente, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que los adolescentes y niña goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas; situación esta que toma en cuenta esta Juzgadora, por lo que continuara siendo ejercida la Custodia de pleno derecho por la madre de los adolescentes y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que se evidencia de la opinión de la adolescente que esta no quiere separarse de su madre, manifiesta su hermano el deseo de quedarse a vivir con sus hermanas; elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano HECTOR RAMON GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.346.299, domiciliado en Calle Principal de Cambural, Via El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168, en contra de la Ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.420.412, domiciliada Calle Principal de Cambural, Via El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a beneficio de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y se acuerda: Ratificar a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los hijos. Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos se acuerda que este, tenga un régimen de convivencia familiar abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo estos, pernotar en el hogar paterno. Además el padre podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. El día del padre y su cumpleaños, lo compartirán sus hijos con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta lo compartirán con su madre. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día del padre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y con la madre Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


ABOG. LOURDES CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.




ABOG. LOURDES CASTILLO