REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-000426
DEMANDANTE: JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.690.663 domiciliado en: Final de la Calle 13, Casa N° 11, Barrio Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Especializada Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ
DEMANDADA: ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en: Calle Unidad, Casa N° 15, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia la presente causa, en fecha 19 de Marzo de 2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Especializada Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ a requerimiento del Ciudadano JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.690.663 domiciliado en: Final de la Calle 13, Casa N° 11, Barrio Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en: Calle Unidad, Casa N° 15, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de la referida niña; por cuanto la niña se encuentra viviendo con el desde que tiene un año de edad, ya que la madre no le daba los cuidados necesarios; por lo que solicita le sea otorgada la custodia a él.
En fecha 26 de Marzo de 2007, se admite la presente causa y se ordena la notificación de los Ciudadanos JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN y ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA, a los fines de verificar una audiencia conciliatoria entre las partes y se lleve a cabo la contestación de la demanda, así como se ordeno una evaluación social y psicológica por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 09 de Mayo de 2007, se da por notificado el JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN.
En fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió informe psicológico realizado al padre de la niña y en fecha 16 de Julio de 2007, se recibe informe psiquiátrico.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se da por notificada la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA.
En la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio en fecha 07 de Agosto de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del padre de la niña, dejandose constancia que la madre de la niña no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, acordándose diferir el referido acto por cuanto el Ciudadano JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN, comparecio a la audiencia sin asistencia de abogado. En fecha 11 de Agosto de 2008 oportunidad para la continuación de la audiencia se verifico la asistencia del mencionado Ciudadano, asistido de abogado, quien ese mismo acto procedió a presentar la contestación de la demanda, y se dejo constancia que la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Ciudadano JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 17 de Septiembre de 2008, acordándose la fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la parte, asimismo, se acordó librar oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui., a los fines de recabar información relacionada con la causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de los testigos se dejo constancia que no estuvo presente ninguno de los testigos promovidos por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se acuerda diferir la sentencia por cuanto no consta en autos las resultas de los informes sociales ordenados en los hogares de las partes ni la respuesta del oficio solicitado en fecha 17 de Septiembre de 2008.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se dicta auto acordando agregar las resultas de informe recibido del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la Ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de Abril de 2011, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la causa, acordando dictar sentencia al quinto día siguiente al auto.
En fecha 16 de Mayo de 2011, la Ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, solicita se dicte sentencia en la presente causa ratificando su petición en fecha 26 de Septiembre de 2011.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ETAPA PROBATORIA y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Encontrándose la presenta causa de Responsabilidad de Crianza, en etapa de sentencia, agotada la etapa probatoria, y solamente promovió pruebas la parte demandante, se procede quien decide a valorar las pruebas, para lo cual se hace el siguiente análisis. Del análisis de las pruebas:
DOCUMENTALES:
-Del Acta de nacimiento de la niña de autos, la cual corre al folio 03 del expediente, en original y que al no haber sido impugnada, por ser documentos públicos merecen plena fe y se le da valor probatorio, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual emerge que la misma es hija JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN y ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA, asimismo se comprueba que es menor de 18 años, y en consecuencia ambos progenitores son titulares de la Patria Potestad con todos sus atributos, Potestad respecto de los adolescentes y así se declara.
-Acta levantada por ante la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Publico de fecha 15 de Marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y por emanar de funcionario publico que merece plena fe, conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
-Constancia de estudios y diploma de promoción de la niña de autos emanados de la Unidad Educativa de Educación Inicial “Prof. Narciso Rodríguez; tarjeta de vacunación perteneciente a la niña de autos; a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demostrándose con ello que la misma cursa estudios, garantizándosele ese derecho importante.
Cabe destacar que la madre de la niña no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, por cuanto no presento pruebas a su favor.
EXPERTICIAS
Durante el proceso se obtuvo informe de evaluación psicológica y psiquiatrica, practicado por el equipo multidisciplinario, el cual no fue impugnado, por lo que se valora conforme a las reglas de valoración de la experticia, de cuyas conclusiones emerge convicción para quien decide; de que el progenitor JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN, luce interesado en su hija, que según los expertos del Equipo multidisciplinario atendiendo a los resultados el Ciudadano JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN se encuentra en condiciones psiquiátricas adecuadas para cumplir su rol como padre; tal como la esta ejerciendo. Sin evidencia de enfermedad mental que imposibilite desempeñar su rol paterno. Ahora bien, apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa nos permite inferir que siendo que ambos padres tiene cada uno sus limitaciones para el ejercicio de la custodia de su hija y teniendo en cuenta el informe recibido del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en la cual se evidencia lo siguiente: “.. en fecha 22 de Septiembre de 2006 este Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe denuncia… el 25 de Septiembre se acumula al expediente del año 2003, específicamente el 25 de Agosto de 2003 …, la cual denuncia a la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA de 21 años de edad por no haber presentado aun a sus hijos…; y por descuido a los niños…; queda establecido que la Ciudadana persiste en el descuido, con respecto a sus hijos y además tiene otros hijos… por acuerdo entre las partes la niña quedo bajo el cuidado de su abuela paterna Alba Luz Marin Cadavid”, al cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contraria.
El jurisdicente, aplicando el principio de protección al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el articulo 8 LOPNNA, debe optar por el que represente mayores garantías, seguridad y protección, y que en el caso de autos habiendo estado la niña de autos actualmente con su padre y su abuela paterna, por las circunstancias que se propiciaron con la madre. Es por tales razones, que ante el desacuerdo sobre el ejercicio de la custodia de los adolescentes lo procedente en derecho es mantener a ambos progenitores en el ejercicio conjunto de las demás atribuciones de la Responsabilidad de Crianza como son los deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad ni su integridad física, por lo que se le otorga la Custodia al padre preferentemente y garantizar a la madre y a su hija un Régimen de Convivencia que fortalezca los lazos afectivos y que pueda la madre demostrar a su hija el interés, amor y comprensión, para que este sienta que con su madre también va a tener seguridad y protección. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Es necesario hacer referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL Adolescente, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niña, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que la niña goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y los elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Ciudadana Fiscal Especializada Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ a requerimiento del Ciudadano JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN, antes plenamente identificado, en contra de la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE RONDON GARCIA, igualmente identificada, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y se acuerda: Ratificar a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija se acuerda que esta, tenga un régimen de convivencia familiar abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo está, pernotar en el hogar paterno. Además el padre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a su hija en el hogar paterno los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (12) . 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO
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