REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2011-002214

MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ANA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.485.336, domiciliada en el Sector Mesones, Calle Valle La Carpa, Casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ANA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.485.336, domiciliada en el Sector Mesones, Calle Valle La Carpa, Casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, en la cual aparece la cedula de la madre como 12.291.664, siendo lo correcto 27.485.336. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de parte solicitante, se deja expresa que compareció la solicitante de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante y cede su derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expone: “ De las pruebas documentales que constan en autos, tales como: partida de nacimiento del adolescente emanada del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, acta Nº 801, del año 2002, del respectivo Libro de nacimiento, se evidencia que en el mismo fue presentado por su madre, la solicitante, ciudadana ANA DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.664, y la misma adolecen de error toda vez que la Cédula de Identidad de la madre del adolescente es “27.485.336”, la cual cursa al folio 06 al 07, ambos inclusive . El mismo error lo adolece el acta de nacimiento del adolescente expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nº 801, del año 2002, copia certificada que cursa a los folios que van del 04 al 05 ambos inclusive. Ahora bien, se observa de la constancia expedida por la misión identidad a través de su coordinador Regional, que el Nº de Cedula 12.291.664, pertenece a otra persona y que la madre del adolescente se le cedulo nuevamente correspondiéndole el Nº de Cedula 27.485.336, todo lo cual se evidencia de la constancia que cursa al folio 8. De igual forma presente en este acto para su vista y devolución la Cedula de Identidad Laminada de la solicitante donde se observa que el N1º de Cedula de la madre es 27.485.336 es por todo ello que solicito que las actas de nacimiento inserta en el registro Principal y en la Ofician de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este estado, sea corregida y ordene estampar la nota marginal correspondiente. Es todo . Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, y teniendo asimismo a la vista la cedula laminada de la solicitante esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ANA DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.485.336, domiciliada en el Sector Mesones, Calle Valle La Carpa, Casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, acta Nº 799, del año 2002, en fecha 17/05/2002, de los Libros de Nacimiento llevados por esos Despachos al folio 306, ordenándose la rectificación de la partida y ordenándose colocar la cedula de Identidad de la madre como 27.485.336, que es lo correcto y , para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, así mismo se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal ambos del Estado Anzoátegui. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitres (23) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez





La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo