REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001276
Únicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: EDGAR DE VEGA QUINTERO Y NATALIA JOSEFINA MORIN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.589.213 y 13.452.619, domiciliados en la Urbanización Río Viejo, Quinta LV , entre Avenida A Y B, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR DE VEGA QUINTERO Y NATALIA JOSEFINA MORIN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.589.213 y 13.452.619, domiciliados en la Urbanización Río Viejo, Quinta LV, entre Avenida A Y B, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, actuando la primera de las nombradas en representación de sus hermanos los ciudadanos JUAN DE VEGA QUINTERO, RAUL DE VEGA QUINTERO, JAYNE VEGA de ACOSTA y HUMBERTO VEGA QUINTERO y la segunda de la solicitante actuando en representación de su menor hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ciudadana JAHNIE QUINTERO SOLARES, fallecida el día 24 de Febrero del 2012, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-2.069.526. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la no presencia de la solicitante, ni del Abogado Asistente, igualmente ni de los Testigos, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez

La Secretaria

ABG. LOURDES CASTILLO