REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000587
Vista la presente Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por los ciudadanos HILDA ROSA LEON de FONT y SALVADOR AURELIANO FONT LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.290.381 y V-20.646.194, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GEORGINA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.768, en contra de la ciudadana ROXANA ELIZABETH FONT de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.219.450, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa N° 2-48, Sector Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que para el momento de dictar esta sentencia y visto el pedimento formulado por la Abogada GEORGINA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.768, la ciudadana KRISMARY ELIZABETH FONT LEON, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 06 del presente expediente ya que nació en fecha 30-11-1993, parte demandante en la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por razón de la materia en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO.-


AJD/yamelisº.-