REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000071
Sentencia Interlocutoria
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: SILVIA YESENIA HERVES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.937.675, domiciliada en la Calle 09, Edificio Neveri, Piso 3, apartamento 3-C, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui,,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.755 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ALBERTO CRUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.222.649, domiciliado en la Calle Carabobo, Residencias Rina, Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCYS RODRIGUEZ y MIRLA TURMERO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 139.000 y 157.644, respectivamente y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana SILVIA YESENIA HERVES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.937.675, domiciliada en la Calle 09, Edificio Neveri, Piso 3, apartamento 3-C, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA TRIAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.487, y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO CRUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.222.649, domiciliado en la Calle Carabobo, Residencias Rina, Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, y habiéndose verificado la presencia PERSONAL de la parte demandante, y su abogado asistente CARLOS JOSE DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.755 y de este domicilio, y de la parte demandada asistido de las abogadas en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ y MIRLA TURMERO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 139.000 y 157.644, respectivamente de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido las partes debidamente orientadas, llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en los siguientes términos: Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, QUE LA PATRIA POTESTAD, la sigamos detentando ambos padres, en los términos señalados por la Ley. Lo mismo acontece con la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y en cuanto a la CUSTODIA, la misma la detentara la madre, como lo ha venido haciendo hasta ahora. En cuanto a la Obligación de Manutención: Fijándose la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) mensuales, para la cubrir el sustento de su hija, comprometiéndose a depositar de manera puntual, los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta corriente que cuya titular es la madre en el Banco Banesco Banca Universal, identificada con el Nº 0134-0062-80-0621024078 . En cuanto a los gastos adicionales tales como los referidos a útiles escolares: El padre acuerda sufragar en un cincuenta (50%) por ciento los gastos escolares, en este sentido el padre entregará a la madre los beneficios a los efectos la empresa donde trabaja el padre (DISTRIBUIDORES UNIDOS NORTE) otorgue a los hijos de a sus trabajadores como beneficio escolar. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a entregar a la madre el veinte (20%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de vestido ropa y regalos, los cuales autoriza a la empresa hacer el debido descuento y depositarlo en la cuenta ante referida cuya titular es la madre. Pido se libre el oficio respectivo. En cuanto a los gastos médico, la niña goza de una póliza de H.C, que le mantiene la madre como beneficio de su relación laboral con la empresa OPTICA CARONI, sin embargo todo lo no cubierto por el Seguro, será sufragado en un cincuenta (50%) por ciento ambos padre, Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como: asistencia médica, medicinas, servicio odontológico, cultura y recreación serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, pudiendo llevarse la niña: el viernes a la salida de su colegio (FERNANDO FIGUEREDO) y regresarla el día DOMINGO entre el horario que va de seis de la tarde (6:00 p.m. aproximadamente. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y en. Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. Y el año siguiente en forma alterna. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando la niña comparta con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir del primero de junio, comenzando la primera semana con el padre . En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres en beneficio de su hija. Es todo Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación solo en lo que respecta a las Instituciones familiares. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y el Oficio ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado, líbrese oficio a la empresa en la siguiente dirección AV. Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Lecherías, CC: Vidoso, Galpón 3 y 4, Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
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La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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