REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000522
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que en fecha 24/02/2012, el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, actuando en este acto de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.812.576, mediante la cual presenta reconvención en la presente demanda NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN DE DIAZ, plenamente identificada en autos, agregándose la misma a los autos en fecha 02/03/2012; en auto de fecha 08/03/2012, este Despacho, ordenó un despacho saneador en el cual INSTA a la parte demandada ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, identificada en autos, a clarar los hechos y la pretensión de su demanda de reconvención, todo ello a los fines de admitir la misma, de concediéndosele un lapso de cuatro (04) días para realizar la corrección de la reconvención interpuesta; compareciendo en fecha 10/05/2012, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, y mediante escrito solicita la nulidad y reposición de las actuaciones después de presentadas la demanda de reconvención y contestación al fondo; por lo que este Tribunal en virtud de la situación que presenta una vez revisadas las actas del mismo, en consecuencia en fecha 23/05/2012, se realizó un computo de Despacho por ante la Secretaria de este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto en consecuencia este Tribunal observa: que del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, se evidencia que la parte demandada reconviniente se le concedió un lapso de cuatro (04) días de despacho siguiente al auto de fecha 08/03/2012, para que subsanara su demanda de reconvencion, teniendo como días de despachos los días 12, 13, 15 y 16 de marzo de 2012, y la parte demandada compareció en fecha 10/05/2012, y presente escrito, considerando este Tribunal que no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08/03/2012, en el lapso establecido, en consecuencia




este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de reconvencion, propuesta por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, actuando en este acto de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.812.576. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. LOURDES CASTILLO


AJD/ZG.