REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000072
Admitida la demanda de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana ANA MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.252.510, domiciliada en la Calle La Esperanza, Casa Nº 38, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.983, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CARVAJAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.288.275, domiciliado en la Calle Urbanización Camino Nuevo III, Vereda 21, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto el acta levantada con relación a la audiencia preliminar en la fase única de mediación, de fecha 24/05/2012, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente principal (BP02-V-2011-001596), de conformidad con el artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente BP02-V-2011-001596; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en cuanto a los Atributos de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Conveniencia Familiar, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de los mencionados niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y según el segundo párrafo del articulo 359 ya mencionado la CUSTODIA será ejercida por el padre de los niños de marras. TERCERO: Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para la madre, ciudadana ANA MARIA GUEVARA, ya identificada de la siguiente manera: la madre podrá visitar a sus hijos los niños arriba mencionados, un fin (01) de
Semana cada quince (15) días, pudiendo los niños pernoctar con su madre desde el día viernes que la madre los retire del colegio hasta el día domingo que los regrese al hogar paterno a las cinco de la tarde, carnaval con la madre, semana santa con la padre, cumpleaños y Día de la Madre los niños estarán con la madre y cumpleaños y día del padre los niños estarán con el padre; vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con la madre y quince (15¨) con el padre. Asimismo en las vacaciones de diciembre, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre en el primer año, en los siguientes años se alternaran. CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 500, oo), que suministrara la madre para los gastos de alimentos de los niños, asimismo suministrara esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y gastos propios de la época decembrina. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA
Abog. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG
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