REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
SOLICITANTE: ERNESTO JOSE MENDOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.340.422, domiciliado en: Calle 02, Casa Nº 04, Sector Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio, de esta Circunscripción Judicial, Abg. GISELA FORERO, a requerimiento del ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.340.422, domiciliado en: Calle 02, Casa Nº 04, Sector Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijastra la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia del solicitante, de los testigos, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. FABIOLA QUINTANA. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Duran
La Secretaria.
Abg. Lourdes castillo