REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000056
SOLICITANTES: ANA TERESA SALAZAR GUANCHEZ Y EDUARDO JOSE ARANDA MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.903.955 y V-8.274.958, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 300,oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2011, los ciudadanos ANA TERESA SALAZAR GUANCHEZ Y EDUARDO JOSE ARANDA MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.903.955 y V-8.274.958, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 13/06/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 25/01/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511ejusdem, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; En fecha 24-02-2011, introducen escrito la ciudadana ANA SALAZAR, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, 80.882, y consigna informe medico, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en fecha 23-03-2011, El Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano EDUARDO JOSE ARANDA MOY, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, librándose la respectiva boleta de notificación. Luego en fecha 22-03-2011, introduce escrito el ciudadano EDUARDO JOSE ARANDA MOY, plenamente identificado, asistido por el Abogado EDUIN JOSE ARANADA MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.129, y solicitan un Revisión de Régimen de convivencia Familiar, la cual fue agregados a los autos en fecha 13-04-2011.- En fecha 05-04-2011, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE ARANDA MOY, siendo certificada por el Secretario de este Tribunal en fecha 15-04-2011, en la misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 05-05-2011.- Luego en fecha 02-05-2011, introduce escrito nuevamente la ciudadana ANA SALAZAR, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, con sus respectivos recaudos. En fecha 05-05-201, se realiza la audiencia preliminar y ambas partes convienen en modificar el Régimen de convivencia Familiar, y en la misma fecha se dicto sentencia interlocutoria.- Luego en fecha 26-09-2011, el Tribunal fija nuevamente una audiencia para el día 17-10-2011. Siendo el día fijado para la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes y acordó la prosecución de la presente causa. En fecha 01-02-2012, introducen diligencia los ciudadanos ANA TERESA SALAZAR GUANCHEZ Y EDUARDO JOSE ARANDA MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.903.955 y V-8.274.958, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDUIN JOSE ARANADA MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.129, y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 22/02/2012, este Tribunal acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25/01/2011, hasta el 01/02/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANA TERESA SALAZAR GUANCHEZ Y EDUARDO JOSE ARANDA MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.903.955 y V-8.274.958, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 129, de fecha 13/06/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Duran
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
AJD/ca
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