REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000236
Por recibido la anterior diligencia de fecha 12-04-2012, suscrita por la Abogada BERENICE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 22.923 y consigno los documentos relacionado con los bienes dejados por el de cujus DOMENICO ALESSIO LUCCIOLA, del cual es beneficiaria su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos respectivos.- Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente en consecuencia este Tribunal de en consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones legales y en interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acuerda decretar MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas a este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Sobre un Inmueble constituido por un apartamento de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 4-D, Edificio Turimiquire, ubicado en el Paseo Colon, Esquina Boyacá, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta metros decímetros cuadrados (95, 88 M2) y comprendido entre los siguientes linderos, Norte: pasillo de circulación y escaleras generales del edificio, y en parte con el Apartamento 4-C, Sur; Fachada posterior del edificio, Este; Fachada lateral este del edificio y Oeste: Fachada interna del edificio. Al Apartamento objeto de la presente venta le pertenece un porcentaje de condominio equivalente el Uno con quinientos cinco mil ochocientos ochenta y tres millonésimas por ciento (1.505, 883%), debidamente Registrado por la Oficina de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 01-09- 1986, donde quedo anotado bajo el Nº 29, folios 103 al 168, Protocolo primero, Tomo Ocho, Tercer Trimestre del año 1986, perteneciente al del cujus DOMENICO LUCCIOLA DÁLESSIO, cedulado bajo el Nº 6.170.634. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Oasis, ubicado este con frente a la Avenida Carlos Soublette, en la Urbanización San Bernardino, Sector El Paraíso de la Parroquia San José; Departamento Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento tiene un aérea aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (149,33 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con frente de la fachada norte del edificio en la segunda planta Tipo, SUR: con el apartamento Nº 23, quedando intermedio el pasillo de circulación, la jardinera interior y el vacío de patio interno del edificio, ESTE: con jardinera interior y vacío de patio interno del Edificio que lo separa del apartamento Nº 21, y OESTE: con parte de la fachada oeste principal del Edificio en la segunda planta Tipo L, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,500%, un (01) maletero y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 37, ubicado en la planta sótano del Edificio. El deslindado inmueble se encuentra ubicado en el lindero Nor-Oeste de la segunda planta del mencionado edificio oasis y distinguido con el Nº 24, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Departamento de Libertador, en fecha 07-01-1975, quedando anotado bajo el Nº 01, folios 2 al 15 y su vuelto, Libro 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1975; perteneciente al del cujus DOMENICO LUCCIOLA DÁLESSIO, cedulado bajo el Nº 6.170.634. TERCERO: Medida de Embargo provisional sobre el nueve por ciento (9%) de las acciones que le perteneciente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Empresa “INVERSIONES ANZOATEGUI C.A”; RIF- J08007101-8, dejadas por su difunto padre ciudadano DOMENICO LUCCIOLA DÁLESSIO, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, donde quedo anotado bajo el Nº 60, Tomo A-14, en fecha 23-03-1979. CUARTO: Medida de Embargo provisional sobre el ocho por ciento (8%) de las acciones que le perteneciente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Empresa “EMPRESA RIDOLIN C.A; COMPAÑÍA ANONIMA (RIDOLINCA); RIF- J-08013268-8, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 57, Tomo A-1, en fecha 04-03-1980 y Acta de Asamblea Extraordinaria registrado por ante el mismo registro, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, RMIROBAR, en fecha 07-07-2010. QUINTO: Asimismo se acuerda oficiar a la Gerente del Banco Mercantil a los fines de que remitan la cuota parte que le corresponda a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la cuenta de Ahorros Nº 1046-47594-0, del deposito del PLAN CRECER MERCANTIL y de la Tarjeta de Crédito Nº 4532314501843084, aperturada en esa Agencia bancaria por el de cujus DOMENICO LUCCIOLA DÁLESSIO, cedulado bajo el Nº 6.170.634, del cual es beneficiaria su menor hija.- SEXTO: igualmente se acuerda oficiar al Presidente del Colegio Italo Venezolano, a los fines de notificarla que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos ROSA TORRICE de LUCCIOLA Y DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE, titulares de las cedulas de Identidad Numeros 6.170.913 y 6.211.879, respectivamente, son propietarios de las acciones del socio Nº 01156, perteneciente al de cujus DOMENICO LUCCIOLA DÁLESSIO, cedulado bajo el Nº 6.170.634.- Con respecto a las otras medidas el Tribunal proveerá por auto separado.-
LA JUEZ,

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA,

Abog. LOURDES CASTILLO.-

Alicia.-