REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000741
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Custodia.
DEMANDANTE: YOLY DEL VALLE CUECHE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.913.743, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Esperanza, Casa Nº 04, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADO: FRACISCO SMITH LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.205.569, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 47, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la Prolongación AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentados por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana YOLY DEL VALLE CUECHE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.913.743, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Esperanza, Casa Nº 04, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-9092612 y 0416-7933322, en contra del ciudadano FRACISCO SMITH LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.205.569, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 47, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8061251, a favor de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, y demandada, y la Fiscal 11 Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, quien manifestó: “ Yo quiero tanto a mi mama como a mi papa, me quiero quedar con mi papa pero compartir los fines de semana con mi mama, y así compartir con mis hermanitas a quiero yo quiero mucho. Es todo.” Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, lo siguiente: CON RESPECTO A LA CUSTODIA: La adolescente se mantendrá bajo la custodia de su padre, como lo ha venido haciendo de hecho desde hace mas de seis años. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: La madre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, pudiendo llevarse a la adolescente: el día viernes a la salida del colegio hasta el día domingo, que retornara al hogar paterno a las cinco de la tarde aproximadamente . EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre. Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando la niña comparta con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook , y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre.. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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