REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000429
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: IRIS CAROLINA CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
PADRES: JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE Y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.291.060 y V-15.707.398, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Virgen, Casa S/Nº, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: Callejón Santa Lucia, Casa S/Nº, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui.
LOS ADOPTANTES: GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO Y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.004 y V- 11.359.325, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Casa Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui.
LA NIÑA A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO Y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.004 y V- 11.359.325, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Casa Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que su madre la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.398, domiciliada en: Callejón Santa Lucia, Casa S/Nº, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, dejo abandonada a la niña antes mencionada cuando contaba con cuarenta y cinco (45) días de nacida en el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que contaba con un delicado cuadro de salud con antecedentes de desnutrición y deshidratación, posteriormente en fecha 11 de Mayo del año 2011, los ciudadanos: JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE Y MILAGROS DEL VALLE
DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, fueron localizados por la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ, trabajadora Social, adjunta a la de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA–ANZOATEGUI), manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que la niña, de autos, es adoptable, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que sus padres biológicos voluntariamente lo manifestaron, y estando establecida legalmente la filiación en lo que respecta a los padres, y en dicho informe se habla del descuido por parte de la madre de la niña que la dejo abandonada, cuando contaba con cuarenta y cinco (45) días de nacida en el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que contaba con un delicado cuadro de salud con antecedentes de desnutrición y deshidratación, situación de riesgo en la cual estuvo inmersa la niña. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento de la niña, con la pareja adoptante. Y así se decide.
La Jueza
DRA. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
AJD/crc
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