REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001511
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de ofrecimiento de la obligación de manutención.
DEMANDANTE: JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 8.239.924, con domicilio en la Urbanización El Moriche Cuarta etapa, Torre C, apartamento 4-2-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8178150.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.277, y de este domicilio.
DEMANDADO: LISAMAR ANDREINA HENRIQUEZ GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.281, domiciliada en la calle 2, sector 3, Nº 19, de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: PATRICIA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.871 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN , seguido por el ciudadano JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 8.239.924, con domicilio en la Urbanización El Moriche Cuarta etapa, Torre C, apartamento 4-2-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8178150, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.277, y de este domicilio, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la contra la ciudadana LISAMAR ANDREINA HENRIQUEZ GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.281, domiciliada en la calle 2, sector 3, Nº 19, de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8449766. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio antes señalado, y la demandada debidamente asistido en este acto de la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.871 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención, en la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para la manutención comprometiéndose a depositar en una cuenta de ahorro cuya titular es la madre del niño en el Banco Guayana, identificada con el Nº 0008-0030-91-0000078342, la cual deberá ser manejada directamente por ella sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal. En cuanto a los Gastos escolares: El padre se compromete a suministrar a la madre y depositar en la cuenta antes referida, el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar. Asi mismo se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a la ropa y calzado escolar y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a comprar personalmente a su hijo los gastos propios del mes de diciembre tales como: ropa, calzado y regalo y la madre cubrirá otro tanto igual, así como el regalo. En cuanto a los gastos de asistencia medica y medicina: El padre se compromete a llevar al niño hacerle unos estudios clínicos para determinar, un posible problema de autismo, en este sentido y obtenidos los informes correspondientes, ambos padres se comprometen a cubrir todas las necesidades y asistencias médicas, psiquiátricas y psicológicas que necesite o amerite el niño. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, y otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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