REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000048
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: MIGUEL EDMUNDO QUEVEDO ENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.707.240, domiciliado en: Avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio Tacarigua, Piso 09, Apartamento 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.
DEMANDADO: GRAYMER JOSE CELTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.536.550, domiciliada en: Conjunto Residencial Terrazas de Puente Real, Apartamento 132, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: HENRY GIRAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.376 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales
Visto Que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento del ciudadano MIGUEL EDMUNDO QUEVEDO ENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.707.240, domiciliado en: Avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio Tacarigua, Piso 09, Apartamento 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8486450 y 0281-5003000, en contra de la ciudadana GRAYMER JOSE CELTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.536.550, domiciliada en: Conjunto Residencial Terrazas de Puente Real, Apartamento 132, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfonos: 0414-8057481 y 0281-6353390, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. Loryana Decena, y la demandada debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.376 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, al Régimen de convivencia familiar lo siguiente: El padre pondrá compartir con su hija, dos días a la semana, los días lunes y jueves, en el cual el padre buscara a su hija, a aproximadamente a las seis de la tarde y la retornara al hogar materno a las ocho de la noche. Así mismo compartirá un fin de semana cada 15 días, pudiendo recoger a la niña en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara al hogar materno el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones: carnaval con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. En relación a las vacaciones del mes de diciembre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en el primer año, en los siguientes años se alternaran. Igualmente el día y el cumpleaños de la madre, con la madre y el día y el cumpleaños del padre con el padre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención, en la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para la alimentación comprometiéndose a depositar en una cuenta de ahorro cuya titular es la madre de la niña en el Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0281-48-0100139714, la cual deberá ser manejada directamente por ella sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a comprar personalmente a su hija los gastos propios del mes de diciembre tales como: ropa, calzado y regalo y la madre cubrirá otro tanto igual, así como el regalo. En cuanto a los gastos de asistencia medica y medicina: El padre se compromete cubrir el cien por ciento (100%) de todas las necesidades y asistencias médicas, que amerite la niña, y mantendrá vigente una póliza de H.C, a favor de ella.. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, y otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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