REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000665
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: VIRGINIA TATIANA LOPEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.008.881, domiciliada en la Guaira, Parroquia Caraballeda, sector Corapal, Parte Alta, Casa Nº 37,Estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADO: MATTHAUS JHOE GONZALEZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.689.722, domiciliado en Barcelona, Vía Naricual, Sector Puente Ayala, Calle 03, Casa Nº 05, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana VIRGINIA TATIANA LOPEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.008.881, domiciliada en la Guaira, Parroquia Caraballeda, sector Corapal, Parte Alta, Casa Nº 37,Estado Vargas, en contra del ciudadano MATTHAUS JHOE GONZALEZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.689.722, domiciliado en Barcelona, Vía Naricual, Sector Puente Ayala, Calle 03, Casa Nº 05, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado de la presencia personal de la parte demandante y del demandado, sin asistencia de abogado y la Fiscal 11 Auxiliar del Ministerio Público Dra Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado: En cuanto a la Custodia: La misma será detentada por el PADRE. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: la madre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, retirándolas del hogar del padre desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00pm), y regresándolas el día domingo a la misma hora al hogar paterno; el Día del Padre y su cumpleaños las niñas lo pasarán con su padre; el Día de la Madre y su cumpleaños con su madre, vacaciones de Navidad con la madre, es decir, veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) con la madre, vacaciones de año nuevo, es decir, treinta y uno de diciembre y primero de Enero (31-01) con el padre, siendo alternados los años siguientes; En lo que respecta a las vacaciones escolares serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, mitad con el padre, mitad con la madre. Las vacaciones de carnavales, con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención: La madre suministrará una obligación alimentaría acorde con las necesidades de las niñas y tomando en cuenta sus ingresos, que son muy poco, pero que se ira incrementando a medida que mejores su situación económica. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.