REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-001057.

SOLICITANTE: DELIA JOSEFINA PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.914.975, domiciliada en: Urbanización Los Cerezos, Bloque 9-9, piso 04, apartamento 10-b, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, abogada MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



PADRES: NAZARETH DEL VALLE VILLARENA PERICO, (fallecida) y ANGEL SAMUEL AZOCAR FARIAS, (actualmente cumpliendo condena en el Internado de Puente Ayala, Estado Anzoátegui), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.764.663.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, FAMILIA EXTENDIDA.

Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DELIA JOSEFINA PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.914.975, domiciliada en la Urbanización los cerezos, bloque 9-9. piso 4, apartamento 10-b, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos NAZARETH DEL VALLE VILLARENA PERICO, (fallecida) y ANGEL SAMUEL AZOCAR FARIAS, (actualmente cumpliendo condena en el Internado de Puente Ayala, Estado Anzoátegui), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.764.663; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se debe tener la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión del niño, por la escasa edad des mismo; b) Consta en el expediente el Informe Integral ordenado en el hogar de la solicitante ciudadana DELIA JOSEFINA PERICO, identificada en autos, y cuyo vinculo familiar que la une con la madre del niño ya fallecida es que es prima materna (Requirente), el mismo fue practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, tal y como se ordenó en el auto de admisión y que el mismo indica en su conclusiones integrales lo siguiente: “…tomando en cuenta los resultados del estudio social, se concluye que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra en el hogar de la solicitante después que fallece su adolescente madre. El hogar de la solicitante es estructurado y estable, le están prodigando al niño todos los cuidados y atenciones necesarios para su sano desarrollo. La vivienda posee condiciones para la permanencia del niño. La Sra. Eladia Perico, no asume la Colocación Familiar por ser una adulta mayor. Por su parte el progenitor Sr. Ángel Samuel Azocar, se encuentra detenido en la comandancia de la Policía Autónoma del Estado Anzoátegui, imputado en el homicidio de la progenitora. Los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas determinan que la ciudadana DELIA JOSEFINA PERICO, se encuentra EMOCIONALMENTE APTA, para continuar en su rol como madre responsable del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, (folios 18-21).
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos NAZARETH DEL VALLE VILLARENA PERICO, (fallecida) y ANGEL SAMUEL AZOCAR FARIAS, (actualmente cumpliendo condena en el Internado de Puente Ayala, Estado Anzoátegui), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.764.663, la cual se va ejecutar en el hogar de la prima materna ciudadana DELIA JOSEFINA PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.914.975, domiciliada en: Urbanización Los Cerezos, Bloque 9-9, piso 04, apartamento 10-b, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además considerando todas las circunstancias que rodea el presente caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:
PRIMERO: Que la ciudadana DELIA JOSEFINA PERICO, arriba plenamente identificada, haga presentaciones cada dos (02) meses del niño arriba mencionado, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de audiencia a la presentación de los mismo, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.



Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

Abog. LOURDES CASTILLO.


En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.


LA SECRETARIA.

Abog. LOURDES CASTILLO.


AJD/ZG