REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000871

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

DEMANDANTE: YICERLY DEL VALLE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.341.745, domiciliada en la Calle vargas, Sector Cayaurima II, Casa No. 13-26, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui teléfono: 0416-4839118, correo electrónico: yicerly@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Abogada MARY LOURDES FERRER (encargada de la Décimo Tercera).

DEMANDADO: CARLOS ANDRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.288.748, domiciliado en Barrio Brisas del Mar, Calle Brisas del Mar, casa No. 16 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8362292.

BENEFICIARIA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando a solicitud de la ciudadana YICERLY DEL VALLE QUINTANA; mediante la cual demanda la Inquisición del Reconocimiento de Paternidad de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hecha por el ciudadano CARRLOS ANDRES MEDINA, quien manifiesta que no le va a dar lo que le corresponde por Obligación de manutención por cuanto esa no es su hija. Acompañan a la solicitud: -Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada, Acta levantada ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Fundafana.
En fecha 04 de octubre del 2010 se le dio entrada y se admitió la demanda en fecha 06 de Octubre de 2010, en el mismo auto se acordó la citación del demandado, y se ordeno la práctica de la Prueba Heredo Biológica o de ADN en el presente caso.
En fecha 18 de Octubre de 2010 se da por notificado la parte demandada y en fecha 14 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la referida notificación.
En fecha 16 de febrero de 2011 la Fiscal del Ministerio consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil.
En fecha 28 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 24 de marzo de 2011.
En fecha 15 de marzo de 2011 la Fiscal del Ministerio consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil.
En fecha 21 de marzo de 2011 la parte demandada consigna escrito de contestación y pruebas, constante de dos folios y dos anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 24 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia en fase de Sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte la parte demandante ciudadana YICERLY DEL VALLE QUINTANA debidamente representada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Especializada de Esta Circunscripción Judicial Dra. Fabiola Quintana y la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. LUIS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16089; en la cual se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia las partes acordaron suspender el proceso hasta tanto conste en auto las Resultas de la prueba de ADN conforme lo dispone el artículo 202 parágrafo segundo del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibió en este despacho los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 48 y 49).
En auto de fecha 03 de noviembre de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de noviembre de 2011 (f.73) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de diciembre de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandada consigna escrito constante de dos folios y cuatro anexos, en la cual visto los resultados de la pruebas de ADN reconoce la paternidad de la niña de autos.
En fecha 05 de Diciembre de 201, este Tribunal de Juicio Repone la causa al estado de la Celebración de la Audiencia de Sustanciación y ordena su remisión al Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio, por cuanto se encuentra consignada en el expediente la Prueba de ADN y ha concluido la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 27 de enero de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 28 de febrero de 2012, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de marzo de 2012 la ciudadana Jueza DRA. SANTA SUSANA FIGUERA se aboca al conocimiento de la presente causa y deja constancia que la presente causa se reanudará pasado tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó para el día miércoles 30 de mayo de 2012, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana YICERLY DEL VALLE QUINTANA debidamente representada por la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Publico Especializada de Esta Circunscripción Judicial DRA. LORYANA DECENA y la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. LUIS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16089; Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña dado que apenas cuentas con dos años de edad. Incorporando la parte actora sus medios de prueba, con la presencia de la parte contraria para su control; cuyas pruebas son las siguientes:
-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio.
-Se incorporó el informe de la Experticia heredo biológica del ADN, realizada en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo resultado arrojó lo siguiente:
1) No Hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 51087013:1. Por tanto la posibilidad de paternidad es de 99,999998%. 3) El valor de la verosimilidad obtenido es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. CARLOS ANDRES MADINA APAEZ puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la cual por ser un documento publico emanado de una Institución Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó lo genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano CARLOS ANDRES MADINA APAEZ, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no esta reconocida por su padre biológico, y siendo que todos los niños tienen el derecho de conocer a su padre y madre, conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad, y demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

DECISION:
Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana YICERLY DEL VALLE QUINTANA, contra el ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con fundamento en los artículos 8, 10, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano; En consecuencia, se establece la Paternidad del ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA, respecto de la niña de autos y se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del mismo ante la autoridad competente. Segundo: Se ordena al Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar la nota marginal en la referida acta donde conste el reconocimiento del padre biológico ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y demás datos pertinentes, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.- Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase. Se le hace saber a las partes que el fallo reducido a escrito será publicado íntegramente dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha. Se declara concluido el acto con la firma de todos.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSSANA PEREZ
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ROSSANA PEREZ