REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000188
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER SOLANO RODRIGUEZ, ciudadano YONIS DE JESUS GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 4.595.657, domiciliado en la Calle Los Robles, Casa N°268, Urbanización Los Cocales, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JESSICA EMILETH AGUILERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.030.041, domiciliada en la calle 15 Sur con carrera 16, Apartamento N° 14, Sector pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: (XXX)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano YONIS DE JESUS GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 4.595.657, domiciliado en la Calle Los Robles, Casa N°268, Urbanización Los Cocales, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfono:0414-8415747 debidamente asistido la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 35.567, actuando en representación de su hija (XXX), contra la ciudadana JESSICA EMILETH AGUILERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.030.041, domiciliada en la calle 15 Sur con carrera 16, Apartamento N° 14, Sector pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, Teléfono:0424-9554482.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Juan Carlos Morillo, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada antes mencionada y la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.-Seguidamente ambas partes manifiestan a esta Juez su intención de conversar en el presente asunto a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la presente solicitud en interés superior de su hija.- Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: El padre tendrá contacto con su hija un día a la semana a saber el día MIERCOLES de cada semana, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) debiendo retirarla en el hogar de la abuela materna y entregarla en el mismo lugar.- Asimismo el padre tendrá derecho a buscar a la niña los días SABADO y DOMINGO cada quince días, es decir dos sábados al mes y dos domingo al mes, de forma alterna en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m), debiendo retirarla en el hogar de la abuela materna y entregarla en el mismo lugar; ambas partes se comprometen a comunicarse telefónicamente en caso de imprevistos relacionados con la niña, pudiendo ambos padres modificarle régimen de convivencia familiar aquí establecido y el horario siempre tomando en cuenta las necesidades de la niña y de los horarios de trabajo de ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Ambos padres se pondrán de acuerdo los días a disfrutar con la niña tomando en cuenta su horario de trabajo, pero en todo caso el padre podrá retirar a la niña para disfrutar un día en el horario comprendió desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m), debiendo retirarla en el hogar de la abuela materna y entregarla en el mismo lugar; EL DÍA DEL PADRE la niña compartirá con este el día que corresponda, debiendo el padre retirarlo en el hogar de la abuela materna a las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m), y regresarla en el mismo lugar.- EL DÍA DE LA MADRE CON LA MADRE.- EL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA ambos padres se podrán de acuerdo para compartir con su hija en un lugar neutral o en todo caso el padre tendrá derecho a compartir con su hija al día siguiente o un día del fin de semana siguiente a dicha fecha a los fines de poder celebrar el cumpleaños de su hija.- En lo que respecta a las VACACIONES DECEMBRINA: EN ÉPOCA DE NAVIDAD el padre podrá retirar a la niña para disfrutar dicho día en el horario comprendió desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), Y EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO el padre podrá retirar a la niña para disfrutar dicho día en el horario comprendió desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), debiendo retirarla en el hogar de la abuela materna y entregarla en el mismo lugar.- Ambos padres tomando en cuenta la adaptación de la niña deberán ir aumentando el tiempo de pernocta de la niña con respecto del padre a los fines de logar una mejor adaptación hasta lograr la pernocta definitiva que se podrá prolongar hasta el día siguiente con el padre.- Asimismo se comprometen que el presente régimen de convivencia deberá ir aumentando tomando en cuenta las necesidades de la niña. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar a su hija por este concepto y para los gastos de alimentación y pago de guardería la cantidad de DOS MIL OCHOCIUENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.2800), divididos en dos quincenas de MIL CUATROCUIENTOS BOLIVARES (Bs.1400) CADA UNA, los cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Provincial, signada con el N°01080158360100252414.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA DE LA NIÑA: El padre se compromete como lo ha venido haciendo a realizar las compras por este concepto.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: La niña (XXX), se encuentra amparado con seguros médicos suscritos por el padre y la madre, por lo que tiene garantizada tal derecho, debiendo el padre proporcionar a la madre de toda la información necesario para el conocimiento de tales seguros.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012).
La Jueza Provisoria
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Lizony Perdomo Calderón
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