REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, 15 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: REPOSICIÒN DE LA CAUSA
SIN CONCLUSION
PARTE MOTIVA
Por recibido el presente asunto procedente de la URDD, extensión El Tigre, el cual proviene del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, relacionado con la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, según oficio Nº 048-2012, de fecha 16/04/2012, remitiendo asunto con la nomenclatura BP12- R- 2009-000275, constante de dieciséis folios (16) folios útiles, un asunto principal Nº BP12-V-2009-000347, PIEZA I, constante de dos cientos setenta y cinco folios útiles y PIEZA II, constante de de noventa y tres folios útiles, designado para este Tribunal con el Nº BP12-V-2012-000205, incoada por el ciudadano RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.923, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.750, soltera, de este mismo domicilio. La suscrita abogada FARAH MELISSA AZOCAR, Juez del Tribunal Primero, de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, a su vez se declara, competente según lo establecido en el articulo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por decisión en asunto de solicitud de regulación de competencia, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 13/04/2012.
Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la admisión de la causa en este tribunal.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, Observa esta operadora de justicia, que el presente procedimiento trata de demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA , se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente por recurso de regulación de competencia interpuesto por ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ y luego de ser declarada la competencia por la Alzada, arriba referida, fue remitido a este tribunal. Considera esta operadora de justicia, que el presente asunto una vez recibido en este despacho, debe admitirse de acuerdo al procedimiento especial establecido en la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescente según lo instituye los artículos 450 y siguientes de la Ley antes reseñada.
Del análisis de las actas procesales, se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta operadora de justicia esta obligada a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 8 de la referida constitución bolivariana, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder publico, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu, propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional. En conclusión, por las razones de hecho, derecho y los argumentos anteriormente explanados, considera este operador de justicia, que la presente causa debe reponerse al estado de admitirse la demanda por el procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y se anula el auto de admisión de fecha 26/05/2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, que corre en el folio 16 del cuaderno, principal pieza I, de este expediente .
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitirse la presente demanda, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 26 de mayo del año 2009 y todo lo actuado desde la admisión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre que corre en el folio 16 del cuaderno, principal pieza I, de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días de mes de mayo del 2012.
LA JUEZA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON
En esta misma fecha siendo las 09:10 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON
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