REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos MIREYA CANDELARIA MAITA (cónyuge), MERLYN LORENA DIAZ MAITA Y MILOOR STEFANY DIAZ, asistidos del Abogado JESUS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.706, y la Ciudadana EVELYN DEL VALLE REYES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°12.255.041, domiciliada en San Joaquín Anaco, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (XXX)


Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por los Ciudadanos MIREYA CANDELARIA MAITA (cónyuge), MERLYN LORENA DIAZ MAITA Y MILOOR STEFANY DIAZ, asistidos del Abogado JESUS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.706, y la Ciudadana EVELYN DEL VALLE REYES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°12.255.041, domiciliada en San Joaquín Anaco, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (XXX); a través de la cual solicitan se les declare como únicos universales herederos de su padre ORLANDO JOSE DIAZ VILLARROEL, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que en fecha 06 de Marzo de dos mil doce, este Tribunal dicto auto a través del cual la juez de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa al ser recibido con ocasión de declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con ocasión al domicilia del niño (XXX) y se declara competente para el conocimiento de la misma de conformidad con el articulo 177 Parágrafo segundo Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose Fijar audiencia a la que se refiriere el articulo 511 de la referida ley para el día 19 de Marzo de 2012, sin pronunciarse en cuento a la admisión a no de la presente solicitud.- Ahora bien siendo responsabilidad de este Tribunal tal omisión y tomando en cuenta la garantía del debido proceso; es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal; asimismo tomando en cuenta lo establecido en la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de que se Admita la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por los Ciudadanos MIREYA CANDELARIA MAITA (cónyuge), MERLYN LORENA DIAZ MAITA Y MILOOR STEFANY DIAZ, asistidos del Abogado JESUS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.706, y la Ciudadana EVELYN DEL VALLE REYES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°12.255.041, domiciliada en San Joaquín Anaco, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (XXX); a través de la cual solicitan se les declare como únicos universales herederos de su padre ORLANDO JOSE DIAZ VILLARROEL, y que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se subsane de esa forma el error cometido; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora

Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria

Abog. Lizony Perdomo Calderón