REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-001667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: DECLARACUION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTES:
DEMANDANTE: Defensor Publico Suplente Primero en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de las niñas (xxx)
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.010.403 Abogado actuando como Defensor Publico Suplente Primero en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de las niñas (xxx), respectivamente, mediante la cual solicita sean declaradas Únicos y universales Herederos del extinto ciudadano SONY ESQUILES HENRIQUEZ HERNANDEZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.623.911 fallecido ad-intestato el día 07/09/2006 en la Carretera Nacional El Tigre – Ciudad Bolívar y los recaudos acompañados, todo constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que en fecha 07 de Diciembre de dos mil once, este Tribunal dicto auto a través del cual reprograma la audiencia pautada aen la presente causa para el día 20 de Enero de 20121, a las 2:00 p.m, tomando en cuenta que en la oportunidad anteriormente fijada por este Tribunal a saber el dia 22 de Diciembre de 2011, no hubo audiencia.- Ahora bien observa este juzgadora que en la oportunidad pautada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber el día 20 de enero de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p,m) este Tribunal no levanto el acta respectiva dejando constancia en autos de la realización de dicho acto, así como tampoco de realizar el llamamiento de la audiencia por el alguacil del tribunal debido a que la misma no se encontraba pautada en la agenda de la secretaria de este tribunal, y a los fines de dejar constancia de la comparecencia o no de las partes involucradas en la presente causa a la audiencia respectiva; ahora bien siendo responsabilidad de este Tribunal el levantamiento de dicha acta a los fines antes indicados y tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal, ello tomando en cuenta lo señalado en la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de que la secretaria del tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Lizony Perdomo Calderón
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