REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.-
PARTES:
DEMANDANTE: ROSALIA RIVAS, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 9.821.757.-
DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 5.489.628.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Se recibió proveniente de la URDD, extensión El Tigre, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de veintiocho (28) folios útiles, incoada por la ciudadana ROSALIA RIVAS, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 9.821.757, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.591, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 5.489.628, la cual fue debidamente recibida en fecha 30/04/2012, mediante oficio No. 0139-2012, prove.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelos, sobre la competencia o incompetencia de este de este jurisdiscentes.

PARTE MOTIVA

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende que en su libelo fue promovida constancia de convivencia expedida por el consejo de protección del niño, niña y adolescente de la ciudad de Anaco, la cual efectivamente corre inserta al folio quince (15); en este mismo sentido y fundamentándose en dicha prueba fue dictada sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial.

En otro orden de ideas, en el escrito de demanda, la parte actora demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.

Esta operadora de justicia hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)

De la trascripción parcial de la referida sentencia, podemos señalar que los Juzgados de Protección, tienen plena competencia especial dentro de la materia civil ordinaria, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la competencia especial le corresponder, en virtud del fuero de atracción personal a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Esto no merece mayor explicación.
En razonamiento en contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe que el hecho de que las partes tengan hijos menores de edad y que a su vez promuevan una constancia de convivencia expedida por un consejo de protección, estos no son requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal de Protección, ya que se hace necesario analizar desde la óptica del derecho procesal, y auxiliarnos con esta ciencia del derecho, para conocer que, el interés viene dado por su ubicación en la relación procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que los niños, niñas y adolescentes procesalmente hablando, no tienen un interés directo en el presente asunto.
Aunado a ello, no debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversias de los progenitores, le atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertido judicialmente de progenitores que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, podemos dictaminar este operador de justicia que carece de competencia para conocer la presente causa, por la materia, siendo el competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en razón de la materia; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2012.- Anos 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELIZA AZOCAR.-


LA SECRETARIA


ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON


En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON