REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP12-V-2011-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DULCIMAR ELENA BACHOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.669.834.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA SANCHEZ, Inpreabogado Nº: 84.274.
DEMANDADO: ALY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.560.518.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YEMDY ALCALA, Defensor Público Suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (XXX)



De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 02-02-2012 fue estampado auto de Avocamiento convocando al inicio de la fase de Sustanciación siendo lo pertinente el inicio de la fase de Mediación. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer párrafo, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles….”. Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación admite que se cometió un error judicial, lo que amerita ser corregido para evitar injusticias, daños y perjuicios que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el Debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA, estableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por un Juez cuando se ha subvertido el orden procesal. En la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al Poder Judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los Jueces recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles y requiere de los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley sino de la Constitución misma y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas para basarse en la interpretación de la
norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado del auto de Avocamiento, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguida estampar el auto de Avocamiento en los siguientes términos: Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, la suscrita ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. Se AVOCA al conocimiento de la causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana DULCIMAR ELENA BACHOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.669.834, domiciliada en la calle 14 Sur, Casa N. 39 del Sector Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui, en representación de su hija (XXX), asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, contra el ciudadano ALY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.560.518, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan; a los fines de su prosecución, en aras de garantizar a las partes la Celeridad Procesal, el Derecho a la Defensa y el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es a conocer la identidad de quien lo juzga, con las garantías del debido proceso de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo 49 numeral 4, de tal manera que conociendo las partes la identidad de la persona del Juez, tiene así la oportunidad de ejercer los derechos establecidos en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo en virtud de la entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en los Artículos 177 y los procedimientos a seguir en relación a la Jurisdicción Voluntaria y Contenciosa entre otros; es por lo que luego de revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que el presente asunto antes de la entrada en vigencia de la Ley se encuentra en la etapa de audiencia, la cual le corresponde de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Articulo 456 específicamente en la Fase de Sustanciación. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “D” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara Competente para el conocimiento de la presente y en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ordena la notificación a los ciudadanos: DULCIMAR ELENA BACHOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.669.834, domiciliada en la calle 14 Sur, Casa Nº 39 del Sector Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui y el ciudadano ALY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.560.518, cuyo domicilio laboral se encuentra ubicado en la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, que este Tribunal acordó notificarlos del avocamiento de la juez a la presente causa de allí que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de Diez (10) días continuos; de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, vencido este primer lapso, las partes tendrán tres (3) días de despacho a los fines de que pueden intentar la Recusación e Inhibición, de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, continuará la prosecución del mismo hasta su conclusión. Asimismo una vez cumplido lo ordenado, deberán comparecer al Segundo (2do.) día hábil siguiente, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la referida Ley, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Mediación de conformidad con el articulo 468 y 473 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Igualmente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción a los fines de notificarle del avocamiento y la continuidad del procedimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 463 y 170 de la mencionada ley. Líbrense boletas Cúmplase.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,


Abg. Marysamil Lugo Itanare