REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-J-2012-000671

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ARTURO GUILLEN, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a nombre del adolescente (XXX).
DE CUJUS: CELESTINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.740.803, fallecido en fecha 19 de Marzo del año 2012.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (XXX)


Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por el Abogado ARTURO GUILLEN, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo actuando a nombre del adolescente (XXX), hijo del ciudadano CELESTINO GUEVARA hoy difunto y de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARABALLO viuda de GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.910.833, mediante el cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto CELESTINO GUEVARA , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.744 fallecido el día 19 de Marzo del 2012. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia del Defensor Publico, la solicitante, el adolescente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a incorporar la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano
CELESTINO GUEVARA, quien portaba el numero de Cédula de identidad Nº: V-2.740.803, asentada en fecha 22 de marzo del año 2012, según acta 035 de las llevadas por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (XXX) la cual esta asentada en el libro principal Nº 6 llevadas por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, año 1999, según Acta Nº: 1676; Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevada en el Libro Principal Nº 2, año 1975, Acta Nº 175 del día 11 de Octubre del año 1975, como quiera que los hechos alegados constan en documentos públicos antes identificados solicito a este Tribunal se obvie escuchar a los testigos por cuanto sus testimonios serian inoficiosos porque los hechos alegados ya constan en documentos públicos, solicito igualmente que una vez valorada los alegados y el derecho comprobado, se declare a los niños antes identificada como Únicos y Universales Herederos del Ciudadano ante identificado.-En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado ARTURO GUILLEN, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo, quien expuso: “Ratifico el contenido del petitorio según el escrito que encabeza esta solicitud, Capitulo IV, en el sentido que una vez verificada la condición de esposa e hijo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de ambos y así como el hecho de la muerte del ciudadano hoy difunto Celestino Guevara, los ciudadanos Damelis Josefina Caraballo viuda de Guevara en su condición de esposa y (XXX) sean declarados Universales Herederos del ciudadano Celestino Guevara, en su condición de esposo y padre de ambos, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud considera que por cuanto los hechos alegado constan en documentos públicos los cuales cursan en el escrito de solicitud capitulo IV de las pruebas, lo que hace innecesario el testimonio de cualquiera persona por cuanto los hechos alegados constan en los mencionados documentos tales como son el hecho filiatorio habido entre los ciudadanos CELESTINO GUEVARA hoy difunto y la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARABALLO viuda de GUEVARA lo que demuestra su relación de esposos, marcado “A”. Con el acta de nacimiento que cursa marcada B, se demuestra el hecho filiatorio de padre e hijo habido entre el hoy difunto ciudadano CELESTINO GUEVARA y su hijo (XXX). Con el Acta de Defunción marcada “C” consta el hecho de la muerte del hoy difunto CELESTINO GUEVARA, lo que permite verificar a este tribunal el hecho de la muerte. Concluida la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Solicitud planteada por el Abogado ARTURO GUILLEN, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo, actuando en nombre del adolescentes (XXX), hijo de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARABALLO viuda de GUEVARA. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus CELESTINO GUEVARA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.744 fallecido el día 19 de Marzo del 2012, respectivamente, a su cónyuge DAMELIS JOSEFINA CARABALLO viuda de GUEVARA y a su hijo (XXX), titular de la cédula de identidad Nº: V-27.992.015, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,


Abg. Marysamil Lugo Itanare
Se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28pm)
La Secretaria Temporal,

Abg. Marysamil Lugo Itanare