REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-000500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: Abg. JANET BERMUDEZ, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en representación de la niña (XXX).
DEMANDADO: HECTOR TAPIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-81.742.587.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (XXX).
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 04-05-2012 la Abg. ANA RODRIGUEZ, Defensor Ad-Litem en la presente causa presentó escrito ante este Tribunal en el cual manifestó su imposibilidad de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y solicita se designe nuevo Defensor Ad-Litem y posteriormente en fecha 16-05-2012 se juramenta el nuevo Defensor Ad-Litem habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la presentación de pruebas de la parte demandante y la consignación del escrito de contestación y escrito de pruebas de la parte demandada. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena a los Jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer párrafo, que señala textualmente:“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”. Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación admite que se cometió un error judicial, lo que amerita ser corregido para evitar injusticias y daños y perjuicio que
causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el Debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA, estableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por un Juez cuando se ha subvertido el orden procesal. En la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al Poder Judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los Jueces recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles y requiere de los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley sino de la Constitución misma y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de estampar el auto fijando el inicio de la fase de Sustanciación, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguida estampar el auto de inicio de Fase de Sustanciación en los siguientes términos: Cumplidas como han sido las Notificaciones ordenadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Se fija para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am) del día 12 de Junio del año 2012, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hace saber a las partes, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fijación del presente auto, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Asimismo se acuerda librar boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Suleima Pérez García La Secretaria Temporal,
Abg. Marysamil Lugo Itanare
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