REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES
PARTES: KAREN ALEJANDRA SOTILLLO VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V.-13.259.151 y RUBEN ROGELIO URRIJOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: E-80.338.723.-
Vista la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana KAREN ALEJANDRA SOTILLO VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.259.151, domiciliada en Séptima Carrera Norte cruce con 5ª calle, Edificio Carmela, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfonos 0414-8083733, en contra del ciudadano RUBEN ROGELIO URRIJOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.723, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda cruce con callejón Caracas, sector Valmore Rodríguez, Quinta Martín Fierro, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-0889762. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Juan Morillo, y habiéndose verificado la presencia personal de los demandantes y los demandados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido previa discusión del asunto las partes llegaron a un acuerdo, el cual se
especifica a continuación: 1.-) El inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda cruce con callejón Caracas, sector Valmore Rodríguez, Quinta Martín Fierro, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que consta de una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000m2), aproximadamente y está comprendida dentro de los linderos y medidas: Norte: En una extensión de VEINTE METROS (20m) con Avenida Francisco de Miranda que es su frente; Este: En una extensión de CINCUENTA METROS (50m) con terreno municipal; Oeste: En una extensión de CINCUENTA METROS (50m) con Callejón Caracas, según Documento otorgado por la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº: 80, tomo 102 de los Libros de Autenticación en fecha 16 de Diciembre de 1997. La cual queda en propiedad del ciudadano RUBEN ROGELIO URRIJOLA. 2.-) Un Apartamento signado con el Nº 363 ubicado en el Edificio “Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club”, situado en el Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CONO OCHO DECIMETROS CUADRADOS (52,02m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: En aproximadamente CUATRO METROS (4m) con pasillo de acceso; Sur: En aproximadamente CUATRO METROS (4m) con áreas verdes; Este: aproximadamente TRECE METROS (13m) con apartamento Nº 361 y Oeste: En aproximadamente TRECE METROS (13m) con apartamento Nº 365, según documento otorgado por el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 27, folio 195 al 201, Protocolo Primero, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones en fecha 17 de Julio del 2008. El cual queda en propiedad de la ciudadana KAREN ALEJANDRA SOTILLO VALDIVIEZO. 3.-) La Firma Mercantil “KAREN NEW HAIR, C.A” registrada bajo el Nº 34, tomo 5-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08 de Mayo del 2001. La cual queda en propiedad de la ciudadana KAREN ALEJANDRA SOTILLO VALDIVIEZO. 4.-) Un vehículo marca TOYOTA; modelo YARIS; Año: 2001; Color; AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de motor: 2NZ1550129; Serial de Carrocería: JTDKW113010077202; Placas: BAX-66U. El cual queda en propiedad de la ciudadana KAREN ALEJANDRA SOTILLO VALDIVIEZO. 5.-) Un vehículo marca KIA; modelo SEDONA 3-5 EX 7P LS, A7T; Año: 2005; Color: ROJO RUBI; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de motor: G6CU5136279; Serial de Carrocería: KNDUP132656722870; Placas: GCM-810. La cual queda en propiedad del ciudadano RUBEN ROGELIO URRIJOLA. 6.-) Una cuenta en dólares bajo el Nº 01075000000000001234567890 del BANK OF AMERICA, Sucursal Florida, EEUU. La cual queda en propiedad del ciudadano RUBEN ROGELIO URRIJOLA. Ambas partes se comprometen a entregar al otro los documentos de propiedad de los bienes que quedaron amistosamente partidos en este acto. Asimismo se acuerda que la ciudadana KAREN ALEJANDRA SOTILLO VALDIVIEZO acuda a la vivienda de su ex cónyuge RUBEN ROGELIO URRIJOLA con la finalidad de obtener sus bienes y enseres personales: (01) Juego de Cuarto de la adolescente ubicado en la habitación de la adolescente; (01) cama ubicada en el cuarto de visita; una (01) nevera; una (01) lavadora y el mobiliario propio del ramo de la peluquería que la ciudadana KAREN SOTILLO tenía en esa residencia y un (01) Televisor. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui sede el Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, parágrafo segundo literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia téngase el presente acuerdo basado en autoridad de cosa Juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,
Abg., Marysamil Lugo Itanare
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